SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de julio de 2016, fue contratado para desempeñar funciones como Asesor Legal a.i. de EMSA, labor que desarrolló con la mayor de las responsabilidades y compromiso; tras un cambio de Gerente General de dicha Empresa, comenzó una serie de actos de acoso laboral y amedrentamiento constante en su contra, hasta que, el 19 de marzo de 2019, de forma intempestiva y sin previo aviso le entregaron el Memorándum Gerencia General 82/2019 de destitución, sin antes instaurarle un proceso ni exista una causal válida alguna en relación al cargo que venía ejerciendo, ocasionando su desvinculación.
Ante ello, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, denunciando despido injustificado por parte de EMSA, emitiéndose la Conminatoria MTEPS-JDT CO-109/19 de 15 de agosto de 2019, que instó a la mencionada Empresa, a su reincorporación laboral como Asesor Legal; asimismo, el pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales que corresponda hasta el día de su efectivo reinicio de las últimas funciones que venía desempeñando.
La entidad demandada, fue notificada con la referida Conminatoria; empero, hasta la fecha no cumplió con lo determinado, como así se demuestra del acta notarial y del informe de verificación realizada por la Inspectora del Trabajo de dicho departamento, donde consta que la citada Empresa indicó que no dará cumplimiento a la misma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación
- III.2. El cumplimiento obligatorio e integral de la conminatoria de reincorporación laboral
- verificar únicamente si en este tipo de casos se emitió una conminatoria a favor de trabajadores amparados por la Ley General del Trabajo y si la misma fue cumplida o incumplida, para otorgar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso del empleador (al no ser accionante) y de forma provisional, lo que quiere decir que el fallo a emitirse en esta jurisdicción no llega a ser definitivo, en virtud a que la validez de la conminatoria puede ser impugnada en la vía administrativa y/o judicial. El presente razonamiento constituye un cambio de línea jurisprudencial en resguardo y protección máxima de los derechos del trabajador (como principal fuerza de desarrollo del país y como sustento de su familia), en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituye en una instancia de impugnación de los procesos laborales
- III.3. Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, sobre incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo
- Asesor
- SEGUNDA. Se mantiene la aplicación del régimen laboral de las empresas municipales públicas o mixtas, dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 59 de la Ley N° 2028 de Municipalidades
- III.4. Análisis del caso concreto
- c) La conclusión de la relación laboral no se adecua a ninguna de las causales legales de retiro previstas en los artículos 16 de la Ley General del trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario
- CONFIRMAR