SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, fue retirado de su fuente laboral sin justificación alguna, hecho que denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-109/19 de 15 de agosto de 2019, instando a EMSA, a su reincorporación al último cargo que venía desempeñando sus funciones, salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta la fecha de su reincorporación efectiva; sin embargo, la parte empleadora no cumplió con dicha determinación, pese a su notificación.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, el solicitante de tutela, mediante Memorándum Gerencia General 387/2016 de 19 de julio, fue contratado como Asesor Legal a.i. de la mencionada Empresa; el 18 de marzo de 2019, a través de Memorándum Gerencia General 82/2019, la parte empleadora, le comunicó, el cese de funciones en el cargo que venía desempeñando, al haber sido designado por libre nombramiento conforme los arts. 71, concordante con el 5 del EFP, y posteriormente contar con gente de su confianza, máxime si conforme a una comunicación interna, le hicieron conocer que su persona no cuenta con los requisitos completos exigidos por el manual de funciones de EMSA para el indicado cargo (Conclusiones II.1 y 2).
El 15 de agosto de 2019, el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, pronunció la Conminatoria MTEPS-JDT CO-109/19, previo informe evacuado por la Inspectora de Trabajo, instando a EMSA a la reincorporación laboral del peticionante de tutela, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como, la cancelación del pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva, otorgándosele el plazo de tres días hábiles improrrogables, computable a partir de su notificación con dicha Conminatoria, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación contra dicho trabajador (Conclusión II.3).
Por otra parte, el Estatuto Orgánico de EMSA, en su art. 50 de manera textual señala: “Todo el personal de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo EMSA, estará sujeto a la Ley General del Trabajo, Ley 1178 y sus reglamentos, Régimen de Seguridad Social y el Reglamento Interno de EMSA” (sic [Conclusión II.4]).
Ahora bien, conforme al desarrollo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que en aquellos casos donde una trabajadora o trabajador demanda la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende; solo debe acudir previamente a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo. Por lo que, ante la existencia de una conminatoria, aun habiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral como la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su incumplimiento, se hace viable la protección a través de la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación
- III.2. El cumplimiento obligatorio e integral de la conminatoria de reincorporación laboral
- verificar únicamente si en este tipo de casos se emitió una conminatoria a favor de trabajadores amparados por la Ley General del Trabajo y si la misma fue cumplida o incumplida, para otorgar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso del empleador (al no ser accionante) y de forma provisional, lo que quiere decir que el fallo a emitirse en esta jurisdicción no llega a ser definitivo, en virtud a que la validez de la conminatoria puede ser impugnada en la vía administrativa y/o judicial. El presente razonamiento constituye un cambio de línea jurisprudencial en resguardo y protección máxima de los derechos del trabajador (como principal fuerza de desarrollo del país y como sustento de su familia), en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituye en una instancia de impugnación de los procesos laborales
- III.3. Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, sobre incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo
- Asesor
- SEGUNDA. Se mantiene la aplicación del régimen laboral de las empresas municipales públicas o mixtas, dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 59 de la Ley N° 2028 de Municipalidades
- III.4. Análisis del caso concreto
- c) La conclusión de la relación laboral no se adecua a ninguna de las causales legales de retiro previstas en los artículos 16 de la Ley General del trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario
- CONFIRMAR