SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2020-S2

Sucre, 4 de agosto de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  31116-2019-63-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 137/2019 de 11 de septiembre, cursante de fs. 681 a 683 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jeral Redy Quisbert López, Pablo Esteban Medrano Claure y Severino Cruz Condori en representación de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz contra Juan Ramón Quintana Taborga, Exministro de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 22 a 26 vta., la accionante a través de sus representantes, expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscrito el Convenio Interinstitucional de Financiamiento UPRE-CIF-296/13 de 8 de abril de 2013, entre la Unidad de Proyectos Especiales (UPRE) dependiente del Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, para la ejecución del Proyecto “CONSTRUCCIÓN DEL MERCADO VILLA MARCELINA”, la primera, emitió la Resolución Administrativa RCI/AD/019/2017 de 31 de julio, disponiendo resolver el Convenio prenombrado e instruyendo a su Jefatura Administrativa Financiera, solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministro de Tesoro y Crédito Público, aplicar el débito automático de recursos desembolsados a las cuentas de la aludida entidad municipal.

El Gobierno Autónomo Municipal prenombrado, por escrito de 25 de agosto de 2017, presentó recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por la Resolución Administrativa RCD/AD/051/2017 de 31 de octubre, confirmando la decisión referida; así, dicha entidad, interpuso recurso jerárquico mediante memorial de 8 de noviembre de similar año, que fue remitido al referido Ministerio de la Presidencia por Nota CITE: MP/UPRE/9989/17 de 13 de igual mes y año; pero, “hasta la fecha” no hay determinación alguna.

Asimismo, la entidad municipal envió tres notas: a) Carta notariada de 30 de abril de 2018, solicitando la aplicación del silencio administrativo; por cuanto, no había pronunciamiento del recurso jerárquico; b) Nota GAMEA/DAM/3009/2019 de 20 de mayo, recibida el 27 de igual mes y año; y, c) Oficio GAMEA/DAM/3318/2019 de 3 de julio, recepcionado el 8 del mismo mes y año. Ninguna fue respondida.

Por último, ante la falta de pronunciamiento respecto del recurso jerárquico, corresponde la aplicación del silencio administrativo positivo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 24 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y ordene al Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el demandado, se dé por operado el silencio administrativo positivo, por no haberse respondido “hasta la fecha” las diferentes solicitudes con relación al recurso jerárquico interpuesto.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 676 a 680, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de sus abogados reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe del demandado

Juan Ramón Quintana Taborga, Exministro de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 665 a 675 vta., refirió que: 1) Dentro del plazo de noventa días el Exministro de la Presidencia, Alfredo Rada Vélez emitió la Resolución Administrativa (RA) 009/18 Resolución Recurso Jerárquico de 26 de febrero de 2018, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa RCD/AD/051/2017 de recurso de revocatoria dictada por el Director General Ejecutivo de la UPRE dependiente del Ministerio de la Presidencia, que a su vez confirmó la Resolución Administrativa RCI/AD/019/2017; 2) La RA 009/18, fue notificada a la impetrante de tutela el 2 de marzo de 2018, en secretaría conforme al art. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por cuanto, esta señaló como domicilio procesal las oficinas de la av. Arica s/n zona Santiago I, Centro Municipal de Convenciones del municipio de El Alto; es decir, fuera de la jurisdicción municipal de la sede de las funciones del Ministerio de la Presidencia; y, 3) Las notas fueron presentadas posteriormente a la emisión de la precitada RA 009/18.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 137/2019 de 11 de septiembre, cursante de fs. 681 a 683 vta., denegó la tutela solicitada, con el fundamento que Alfredo Rada Vélez, Exministro de la Presidencia, dictó la Resolución Administrativa 009/18, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa RCD/AD/051/2017 de recurso de revocatoria, que fue notificada a la accionante el 2 de marzo de 2018 a horas 15:00, en las oficinas de la secretaría de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio a su cargo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encontraban en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del indicado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.

Asimismo, no habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta escrito presentado el 8 de noviembre de 2017, ante la UPRE dependiente del Ministerio de la Presidencia, por la impetrante de tutela, mediante el cual interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa RCD/AD/051/2017 de 31 de octubre, solicitando dejar sin efecto la Resolución de Convenio Interinstitucional de Financiamiento UPRE-CIF-0915/13 de 24 de agosto de 2013 (fs. 6 a 12).

II.2.  Cursa Nota GAMEA/DAM/3318/2019 de 8 de julio, por la cual la peticionante de tutela, ante la falta de pronunciamiento al recurso jerárquico referido ut supra, solicitó al demandado que emita el acto administrativo que corresponda, teniéndose por aceptado el recurso jerárquico y revoque la Resolución impugnada, por operarse el silencio administrativo positivo (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración del derecho a la petición; por cuanto, habiéndose emitido la Resolución Administrativa RCD/AD/051/2017 de 31 de octubre, confirmando la Resolución Administrativa RCI/AD/019/2017 de 31 de julio, resolvió el Convenio Interinstitucional de Financiamiento UPRE-CIF-296/13 de 8 de abril de 2013, entre la UPRE dependiente del Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, para la ejecución del Proyecto “CONSTRUCCIÓN DEL MERCADO VILLA MARCELINA”, interpuso recurso jerárquico, el cual no fue resuelto “hasta la fecha”.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Los alcances del derecho de petición y su diferenciación de la pretensión procesal

Al respecto, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril entendió que: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas son nuestras [entendimiento jurisprudencial reiterado por las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0030/2020-S2 de 17 de marzo, 0170/2020-S3 de 13 de julio, 0071/2020-S3 de 16 de marzo, 1193/2019-S1 de 4 de diciembre, 0975/2019-S4 de 21 de noviembre, entre muchas otras]).

Asimismo, respecto a los ámbitos de aplicación del señalado entendimiento jurisprudencial la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, estableció que: En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión' de las partes en relación al citado acto”  (el resaltado es propio).

III.2.  Análisis del caso concreto

           La accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de su derecho invocado en esta acción de defensa; puesto que, habiéndose emitido la Resolución Administrativa RCD/AD/051/2017 de 31 de octubre, confirmando la Resolución Administrativa RCI/AD/019/2017 de 31 de julio, resolvió el Convenio Interinstitucional de Financiamiento UPRE-CIF-296/13 de 8 de abril de 2013, entre la UPRE dependiente del Ministerio de la Presidencia y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, para la ejecución del Proyecto “CONSTRUCCIÓN DEL MERCADO VILLA MARCELINA”, interpuso recurso jerárquico, el cual no fue resuelto “hasta la fecha”.

           De lo obrado se tiene que por escrito de 8 de noviembre de 2017, la impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa RCD/AD/051/2017, solicitando dejar sin efecto la Resolución de Convenio Interinstitucional de Financiamiento UPRE-CIF-0915/13 de 24 de agosto de 2013 (Conclusión II.1); también, mediante Nota GAMEA/DAM/3318/2019 de 8 de julio, la peticionante de tutela, ante la falta de pronunciamiento al recurso jerárquico referido ut supra, pidió al demandado que emita el acto administrativo que corresponda, teniéndose por aceptado el recurso jerárquico y revoque la Resolución impugnada por operarse el silencio administrativo positivo (Conclusión II.2).

Más allá de que la autoridad demandada emitiera la RA 09/18 Resolución Recurso Jerárquico de 26 de febrero de 2018 (fs. 35 a 54), la cual fue notificada a la accionante el 2 de marzo de igual año (fs. 34) -antes de interponer la presente acción de amparo constitucional-corresponde aclarar que si bien cualquier persona tiene derecho a presentar todo tipo de peticiones a la autoridad competente, esto no debe ser confundido con las pretensiones procesales que puedan ser postuladas dentro de una causa judicial o administrativa, que al ser sometidas a un proceso controvertido se rigen a los plazos, etapas, instancias y recursos de impugnación que las normas procedimentales hayan sido definidas según la ley, regulados bajo la garantía del debido proceso; por lo que, resulta necesario enfatizar que toda pretensión activada dentro de una causa, no puede ser tratada en el marco de la aplicación del derecho de petición; ya que, la misma se encuentra sometida a la observación de un procedimiento ordinario.

Por lo anteriormente mostrado, resulta evidente que la solicitud de pronunciamiento respecto al recurso jerárquico presentado, se encuentra sometida a un proceso administrativo, como parte de la carga probatoria para demostrar su pretensión; por lo que, la vulneración reclamada no se halla dentro del ámbito de protección del derecho a la petición de acuerdo a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, se establece que la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otro razonamiento realizó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 137/2019 de 11 de septiembre, cursante de fs. 681 a 683 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos precedentemente expuestos.

CORRESPONDE A LA SCP 0299/2020-S2 (viene de la pág. 6).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.


MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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