SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
1)
Juan Ramón Quintana Taborga, Exministro de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 665 a 675 vta., refirió que: 1) Dentro del plazo de noventa días el Exministro de la Presidencia, Alfredo Rada Vélez emitió la Resolución Administrativa (RA) 009/18 Resolución Recurso Jerárquico de 26 de febrero de 2018, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa RCD/AD/051/2017 de recurso de revocatoria dictada por el Director General Ejecutivo de la UPRE dependiente del Ministerio de la Presidencia, que a su vez confirmó la Resolución Administrativa RCI/AD/019/2017; 2) La RA 009/18, fue notificada a la impetrante de tutela el 2 de marzo de 2018, en secretaría conforme al art. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por cuanto, esta señaló como domicilio procesal las oficinas de la av. Arica s/n zona Santiago I, Centro Municipal de Convenciones del municipio de El Alto; es decir, fuera de la jurisdicción municipal de la sede de las funciones del Ministerio de la Presidencia; y, 3) Las notas fueron presentadas posteriormente a la emisión de la precitada RA 009/18.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1.
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda
- En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla,
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- toda pretensión activada dentro de una causa, no puede ser tratada en el marco de la aplicación del derecho de petición; ya que, la misma se encuentra sometida a la observación de un procedimiento ordinario
- CONFIRMAR