Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
III.
La accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración del derecho a la petición; por cuanto, habiéndose emitido la Resolución Administrativa RCD/AD/051/2017 de 31 de octubre, confirmando la Resolución Administrativa RCI/AD/019/2017 de 31 de julio, resolvió el Convenio Interinstitucional de Financiamiento UPRE-CIF-296/13 de 8 de abril de 2013, entre la UPRE dependiente del Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, para la ejecución del Proyecto “CONSTRUCCIÓN DEL MERCADO VILLA MARCELINA”, interpuso recurso jerárquico, el cual no fue resuelto “hasta la fecha”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1.
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda
- En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla,
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- toda pretensión activada dentro de una causa, no puede ser tratada en el marco de la aplicación del derecho de petición; ya que, la misma se encuentra sometida a la observación de un procedimiento ordinario
- CONFIRMAR