SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
CONSIDERANDO I
En ese orden, identificado el objeto procesal a ser resuelto, corresponde analizar cuáles fueron los fundamentos desglosados en el precitado Auto de Vista, para confirmar el Auto Interlocutorio apelado; y, si los Vocales demandados al emitir tal Resolución, incurrieron en las infracciones denunciadas en esta acción tutelar; en tal sentido, se tiene que los prenombrados en el “CONSIDERANDO I”, en lo pertinente para el examen del presente caso, indicaron que: “Conforme a las certificaciones presentadas de los juzgados civiles de la capital, se establece de manera clara que en ningún juzgado público civil de la capital existe demanda de reparación de daño iniciada por el Municipio de Filadelfia y existiendo la demanda de caducidad para la reparación del daño intentado ante el Juzgado de sentencia el mismo que se encuentra ejecutoriado, por lo que se tiene por acreditado que no existe ningún proceso en la vía civil ni penal de reparación de daño” (sic); asimismo, en relación a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción que ocasionaron daño económico al Estado, aludieron que la Sentencia 15/2005 de 30 de noviembre, emitida contra Frida Méndez Sosa, fue pronunciada el 2005, cuando no se encontraba en vigencia la Ley 004; y, desde la ejecutoría del fallo el prenombrado Gobierno Autónomo Municipal dejó transcurrir el plazo para demandar la reparación del daño de acuerdo a lo previsto por el art. 382 del CPP, ocasionando que venza superabundantemente el mismo.
En ese orden, se puede observar que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista de 19 de agosto de 2019, por el que confirmaron el Auto Interlocutorio de 3 de junio del referido año; expusieron los antecedentes del caso, respondieron de forma por demás clara a la expresión de agravios expuesta; concluyendo que ante la caducidad de la demanda de reparación de daño civil en la vía penal e inexistencia de la misma en la jurisdicción civil, procedía la cancelación de la anotación preventiva del inmueble registrado bajo Folio Real con Matrícula 9.01.1.01.0002145 tramitada por Julio Homero Villalobos Moreno; cabe aclarar que el análisis en cuanto a la imprescriptibilidad de delitos de corrupción o daño económico al Estado, no podía ser objeto de estudio en el fallo pronunciado por los Vocales demandados; toda vez que, conforme a la naturaleza del trámite activado por el prenombrado correspondía compulsar si era o no procedente la cancelación de la anotación preventiva; en tal sentido, la determinación asumida cumple con los presupuestos desglosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que inciden en la obligación que tiene todo juzgador de dictar una resolución debidamente fundamentada; por lo que, no se advierte lesión a los derechos invocados por la parte peticionante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONSIDERANDO I
- CONFIRMAR