SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
i)
Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Diego Valdir Roca Saucedo y Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando, por informe escrito de 7 de octubre de 2019, cursante de fs. 44 a 45 vta., refirieron que: i) Los fundamentos que expuso la parte impetrante de tutela, en la presente acción de defensa, son los mismos que expresó en el memorial de apelación; es decir, no consideró la previsión contenida en el art. 128 de la Ley Fundamental; asimismo, no mencionó de qué manera se restringió, suprimió o amenazó algún derecho, reconociendo que después de haberse ordenado el levantamiento de la anotación preventiva, recién interpuso la demanda de reparación de daño en la vía civil, inexistiendo lesión alguna no obstante a la inercia de catorce años en la que incurrieron; ii) Dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y el peticionante de tutela contra Frida Méndez Sosa y otro, se dictó la Sentencia 15/2005 de 30 de noviembre, por la comisión de los delitos de peculado y conducta antieconómica, imponiéndoles una pena de cinco años que fue cumplida por los prenombrados; asimismo, en la fenecida causa el “…Juez de Sentencia de la capital Jorge Luis Sotelo Beltrán…” (sic), declaró la caducidad para solicitar reparación del daño en la vía penal, que fue confirmada en apelación estando debidamente ejecutoriado; iii) Por Auto de 17 de abril de 2018, dispusieron que debía darse cumplimiento al Auto de Vista de 16 de julio de ese año, estableciendo que Julio Homero Villalobos Moreno arrime prueba para acceder a la cancelación de la anotación preventiva por caducidad; en ese sentido, él acreditó la inexistencia de la demanda de reparación de daño, que había precluído en la jurisdicción penal y que no estaba pendiente en la civil; iv) Hubo total descuido de los asesores legales y la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia del departamento referido, pues no es coherente que desde el 2005 -fecha en la que fue emitida la Sentencia penal- hasta el 2019, no se hizo nada para buscar la reparación civil; y, v) La prescripción de deudas al Estado, no es aplicable al presente caso; toda vez que, la misma no fue determinada en la vía judicial; en ese sentido, pidieron que la acción de defensa activada sea denegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONSIDERANDO I
- CONFIRMAR