SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
1)
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando señaló que: 1) Interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, puesto que el delito de asesinato prescribe en ocho años como es su caso; sin embargo, tanto los Jueces como los Vocales demandados, la rechazaron aplicando los arts. 100 y 101 del Código Penal (CP), que fueron derogados por la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, así como el DL 10426 también derogado por la misma Ley, lesionando el debido proceso, más aun cuando señalaron que es un delito de lesa humanidad, motivo por el cual era imprescriptible y aplicable el art. 7 del Estatuto de Roma, lo que no es evidente, en razón a que dicha norma está referida a cuando se comete el delito de asesinato de manera conjunta y sistemática contra poblaciones civiles en tiempo de guerra externa o interna, además valorándose para ello el motivo étnico, religioso o racial; es decir, aplicaron para el rechazo, no solo normas derogadas, sino un Tratado que tiene funcionalidad en época de guerra, sin considerar que su conducta estuvo al margen del mismo, que tiene una jurisdicción específica siendo competentes para el juzgamiento los miembros de la Corte IDH; 2) La SC “23/20017”, vigente al no haber sido modulada, establece que existe diferencia entre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción; respecto a la cual, señala que el tiempo se computa de momento a momento, mientras que en la primera, se debe ver condiciones específicas inter partes y la conducta procesal desplegada en la causa; sin embargo, los Jueces demandados manifestaron que verificados los antecedentes, la prescripción no se computa de momento a momento, sino desde la conducta procesal desplegada entre las partes y en ese entendido los ocho años no se debieron computar aplicando el art. 29 sino con el 133, del Código de Procedimiento Penal (CPP), confundiendo de esta manera ambos institutos, además de señalar que no pueden ser cómplices de la comisión de delitos y que por tanto no correspondía extinguir la causa, rechazando la prescripción sin fundamento y sin cumplimiento del principio de legalidad vinculado al debido proceso en su modalidad de defensa; 3) Formuló también la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con relación a la que los demandados indicaron que evidentemente se sobrepasó los cuatro años, cinco meses y diez días, pero no dieron curso a la misma, argumentando que no pagó notificaciones para el juicio, que no trasladó a los otros coprocesados de la cárcel y que un imputado no apeló las resoluciones; y por ende, su persona no tenía derecho a la conclusión del plazo razonable de los tres años, concluyendo que no presentó la auditoría jurídica, sin considerar que quien debió realizarlo es el juez, lo que motivó que interpusiera recurso de apelación incidental; instancia en la cual, los Vocales demandados, en lugar de reparar los actos del inferior, declararon improcedente sus cuestiones planteadas y confirmaron la Resolución apelada, argumentando que para la excepción de extinción de la acción penal por prescripción se deben descontar los días inhábiles y vacaciones judiciales, lo que es inadmisible, aplicando las reglas del instituto de la duración máxima del proceso, vulnerando el debido proceso; y, 4) Respecto al retiro de la acusación por parte del Ministerio Público, la SC “315”, establece que cuando un Fiscal de Materia retira la acusación tiene los efectos de desistimiento de querella y acusación particular, pierde competencia para participar en la causa, porque la exclusión le impide proseguir las acciones, ya que en su caso el proceso se inició contra otras personas confesas a quienes los acusó, pero luego el representante del Ministerio Público quitó la acusación y posteriormente imputó a los ahora procesados, entre ellos la accionante, cuando ya había prelucido su derecho; es decir, existe falta de acción por no estar legalmente promovida, lo que demuestra que los demandados lesionaron el debido proceso, en sus elementos de fundamentación, doble instancia, derecho a la defensa y coherencia.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al asumir conocimiento del recurso de apelación, pronunció el Auto el Vista 27, en el que no estableció los agravios; empero, declaró admisibles las apelaciones incidentales planteadas por la accionante y otros, declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos 1) Respecto a la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se remitió al art. 133 de CPP, que establece la duración de tres años para su conclusión, y para su cómputo se toma en cuenta que se inicia con la denuncia o querella, citando al efecto jurisprudencia constitucional, e ingresando al recurso en cuestión, refirió que si bien la litis se inició el 2 de marzo de 2010, la impetrante de tutela, se limitó a hacer una relación escueta e insuficiente de los actos procesales a partir de la denuncia, llegando a la conclusión que se cumplieron más de los tres años; sin embargo, a pesar que se señaló las fojas y fechas de los supuestos actos dilatorios, no presentó una auditoría jurídica indicando cuántos meses y días dilató cada acto procesal y a quién le era atribuible, además de no descontar las vacaciones judiciales, días inhábiles y feriados, omisión que no puede ser suplida por el Tribunal de la causa, pasando a detallar lo omitido en el recurso. Asimismo, sostuvo que la SCP 0255/2014 de 12 de febrero, establece que existen situaciones ajenas al Órgano Judicial y a la parte querellante, como la falta de nombramientos de autoridades judiciales y personal subalterno de apoyo, la crisis institucional, cambio de sistema normativo y otro, aspectos que deben ser tomados en cuenta y no solamente el plazo vencido, citando Autos Supremos para concluir exponiendo que el ilícito de asesinato es de lesa humanidad, por lo que los operadores de justicia, no pueden constituirse en cómplices de este tipo de delitos graves, siendo improcedente la apelación interpuesta; 2) En cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, luego de transcribir el art. 29 del CPP, citar doctrina de dicho instituto, los arts. 29, 30 y 32 del citado Código, refiriéndose al cómputo de inicio y su interrupción, efectuaron una explicación extensa de los delitos instantáneos y permanentes aduciendo jurisprudencia constitucional, clasificando al asesinato como delito instantáneo, el cual prescribiría en ocho años; para concluir que en el caso concreto, el plazo que se debe computar no es de corrido, sino que también se deben descontar las vacaciones judiciales, días inhábiles y feriados, aspecto omitido por la accionante; quien por otra parte, no demostró que no fue declarada rebelde; 3) Respecto a la excepción de falta de acción, indicó de forma amplia, qué se debe concebir por acción, y cómo la entiende la doctrina, sus características, su definición conceptual y su importancia transcendental para posteriormente exponer que en el caso de autos, la acción penal contra la impetrante de tutela fue promovida legalmente, emergente de una denuncia, cumpliéndose su tramitación conforme lo establecido por ley, y este planteamiento de la demandante de tutela lejos de citar y exponer cuáles serían los agravios sufridos con la resolución judicial, se limitó a afirmar que el Auto de 5 de septiembre de 2018 impugnado carecía de fundamentación, lo que no es evidente porque el mismo está debidamente motivado dando las razones jurídicas las que motivó el rechazó; 4) Con relación al incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos por inexistencia de acusación, en el art. 342 con relación al 363.1 del CPP se tiene que los incidentistas sostienen que la acusación fiscal fue retirada, aspecto que corresponde a una defensa de fondo que debe ser asumida en el juicio oral para que en sentencia el Tribunal inferior se pronuncie o no, conforme a lo previsto en el art. 342 con relación al 363.1 del Código Adjetivo Penal, y en este caso el proceso penal está avanzado y debe culminar con una sentencia; 5) En cuanto al incidente de defectos absolutos por existencia de sobreseimiento, el Tribunal de alzada no comprende cuál es la intención de los acusados recurrentes, porque la instancia inferior declaró la procedencia de dicho medio de defensa en la forma solicitada por los acusados; sin embargo de ello, no citan ni exponen ningún agravio para impugnar la Resolución de dicho Tribunal, en la forma prevista por el art. 404 del CPP; y, 6) Respecto al incumplimiento de plazos procesales, se limitan a hacer cita de algunas disposiciones legales pero de ningún modo fundamentan el por qué, se da esa supuesta inobservancia, o sea que no se cumple con lo instituido en el art. 404 del CPP.
Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista 27, se constata, que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, no actuaron correctamente; puesto que si bien, efectuaron una extensa exposición respecto a lo que son las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción, duración máxima del proceso y de falta de acción, citando jurisprudencia constitucional y doctrina al efecto; no es menos evidente, que omitieron absolver todos los agravios expuestos por la accionante en su recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2018; toda vez que conforme dispone el art. 398 del CPP, como Tribunal de alzada tienen el deber de circunscribir su fallo a todos los aspectos cuestionados en la resolución, lo que no aconteció en autos, en el que se observa que la impetrante de tutela fue clara al impugnar la decisión del A quo, quien sustentó la declaratoria de infundada de la excepción de prescripción planteada, en disposiciones legales derogadas; es decir, efectuando una inadecuada interpretación de la norma, agravio sobre el cual no se pronunció el Tribunal de grado no obstante su relevancia, menos aún respecto a la denuncia formulada en la apelación de la ilegal modificación sustancial del fallo supra mencionado, mediante el Auto Interlocutorio de complementación 168/2018; aspecto que, debió ser analizado y verificado en alzada. De la misma manera, los Vocales demandados, no consideraron si efectivamente la accionante gozaba o no de la “protección especial” por ser mujer y enferma, que según -señaló- le otorga la Ley 348, actuando con la misma conducta omisiva con relación a si era evidente que se aplicaron las mismas reglas establecidas para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a la prescripción, confundiéndolas sin tener presente que son dos institutos diferentes, advirtiéndose en el Auto de Vista impugnado, como se refirió ut supra, que expusieron extensamente sobre qué eran las excepciones, cómo eran entendidas por la doctrina; empero, no examinaron si era cierto lo denunciado, que fue expuesto de manera clara como agravio.
Por otra parte, como corolario de su actuación incorrecta se verifica que señalaron que entre otros, el asesinato se constituye un crimen de lesa humanidad -según el Sistema de Derecho Penal Internacional- por lo cual, los operadores de justicia no pueden instituirse en cómplices, criterio también sustentado para declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y que merecía ser explicado por qué llegó a esa conclusión, al haber sido impugnado en el recurso de apelación incidental.
Por consiguiente, como se advierte, los demandados emitieron su Resolución, ahora impugnada a través de esta acción tutelar, sin considerar que el respeto a los derechos fundamentales se halla consagrado en el art. 178.I de la CPE, previsión que está vinculada a la obligación que tienen los jueces o tribunales, como las autoridades administrativas, a velar por el respeto de los mismos de manera integral, como en autos, que -se reitera- el Tribunal de alzada, debió pronunciarse sobre todos los puntos impugnados, puesto que le correspondía analizar la Resolución del A quo y verificar si efectivamente actuó correctamente al emitir el Auto Interlocutorio, y si los cuestionamientos de la apelante -accionante- eran evidentes o no; empero, actuando contrariamente -se redunda- a pesar de establecer los agravios expuestos en el recurso, no se pronunció sobre los mismos, que a criterio de la impetrante de tutela, vulneraban su derecho al debido proceso.
Lo expuesto, determina que se aperture el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que corresponde repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada por vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo se disponga la emisión de un nuevo fallo de apelación, en el que las autoridades demandadas, se pronuncien conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación a la lesión de los derechos a la defensa y de acceso a la justicia, corresponde su denegatoria, al no ser evidente lo denunciado; puesto que, como se verifica de los antecedentes procesales, la accionante los ejerció plenamente, a través de los diversos recursos, excepciones e incidentes planteados en la tramitación del proceso, habiendo acudido a las instancias pertinentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [6]
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)