SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

a)

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se declare la nulidad: a) Del Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2018, dictado por los Jueces demandados; y, b) Del Auto de Vista 27 de 14 de marzo de 2019 y se disponga que las autoridades demandadas dicten nuevas resoluciones sobre lo recurrido aplicando las regulaciones de la prescripción.

José Emerson Figueroa Morales, Sandra Villafuerte Sejas y Ana Cañizares Ortíz, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, remitieron informe escrito presentado el 7 de octubre de 2019, cursante a           fs. 1250 y vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) En cuanto a que el citado Tribunal de Sentencia en el Auto Interlocutorio de complementación 168/2019 cambió lo esencial de su Resolución, no es evidente ya que lo que hizo fue cumplir con el art. 125 del CPP, que permite corregir cualquier error material o de hecho contenido en la decisión, aclarando que cuando dicha norma refiere que no se puede modificar en esa instancia de forma esencial la resolución; es decir, que no se puede modificar la parte resolutiva, puesto que sería un contrasentido pretender denunciar como lesión al derecho o principio de fundamentación, motivación y congruencia, el que se corrija lo que materialmente viene a constituirse en un error, que podría causar agravios a las otras partes procesales; b) Con relación a la excepción de extinción de la acción penal -no especifican cual- no es evidente la denuncia referente a que el Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2018 emitido carece de fundamentación, puesto que la misma cumple con las previsiones del art. 124 del CPP, sacándose fuera de contexto lo resuelto en el punto 5) del Auto Interlocutorio de complementación 168/2018 que fue claro al señalar: “…‘No corresponde la explicación, complementación y enmienda de la resolución…’”(sic), por otra parte, en cuanto a la cita del art. 7 del Estatuto de Roma, no se indicó que el delito de asesinato es imprescriptible por sí solo, sino que se asume de acuerdo a la jurisprudencia citada, que para considerar el cómputo para la prescripción, como para la extinción por duración máxima del proceso, se valora el comportamiento de las partes y la cita de dicho artículo se lo hizo como norma que confiere un valor preponderante a la vida, por eso fue mencionado conjuntamente con otros preceptos de la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales; c) Sobre la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, en lo relativo a que erróneamente se citó en los fundamentos de su Resolución lo concerniente a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el punto 7) del citado Auto Interlocutorio complementario, se señaló que se sustenta lo resuelto en la SCP 0140/2014 de 10 de enero, que cita el Auto Supremo 222/2007 de 7 de marzo, evidenciándose que se sacó de contexto, lo resuelto por el Tribunal de Sentencia; d) Es falso lo afirmado por la accionante, referente a que tomaron como dilatorio la falta de pago de las diligencias de notificación, lo que no cursa en ninguno de los dos fallos que emitieron, por cuanto, simplemente hicieron hincapié en la desidia y descuido de la procesada en el seguimiento de las actuaciones de su proceso, para que este avance y pueda dilucidar su actual situación procesal; y,   e) En cuanto a la excepción de falta de acción, no es evidente que no resolvieron el fondo de lo pedido, sino se analizó el instituto de la misma sobre la base de la doctrina acorde y válida para entenderlo, evidenciando que la defensa, no adecuó su excepción a los requisitos de procedencia del mismo.

En tal efecto, se ingresa al análisis del Auto de Vista 27 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en el extenso recurso de apelación interpuesto por la accionante, quien alegó que: a) El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del citado departamento, no le asignó un número al fallo que dictó, ni señaló dentro de qué caso lo dictaba, incumpliendo lo previsto en el art. 123 del CPP; es decir, no individualizó a las partes; b) Incurrió en incumplimiento de los plazos procesales, al haberlo emitido fuera del término establecido en el art. 315 del Código Adjetivo Penal;              c) Incumplimiento el principio “favor debilis”, por cuanto no consideró que goza de la protección especial determinada en los arts. 1 y 4 de la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia     -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, por ser mujer y enferma, rechazando sus pretensiones incidentales sin una adecuada argumentación respaldatoria; d) Indebida modificación sustancial del Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2018, mediante el Auto Interlocutorio de complementación 168/2018; por cuanto, únicamente resolvió diez de los doce puntos que formuló; omisión que la dejó en indefensión, ya que aplicaron leyes inconstitucionales y sus efectos estaban basados en no haber revisado el proceso; e) Ilegal declaratoria de infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y ausente de fundamentación, situación que se basa en errónea valoración de la prueba, así como indebida interpretación de la norma, con ausencia de motivación argumentativa generada por incongruencia, al sostener que no opera la prescripción de acuerdo a los arts. 101 y 102 del DL 10426, que fue derogado por la Disposición Final Sexta del Código Procesal Penal, además de señalar que el asesinato es un delito de lesa humanidad, agregando que debió demostrar que la dilación no le era atribuible, además de argüir que para que ésta proceda se deben demostrar las mismas reglas de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y para aquel efecto indicar que no fue la causante de la mora procesal; f) Rechazo inconstitucional de la excepción por duración máxima del proceso, en razón a que el A quo, arbitrariamente asumió dicha determinación pese a reconocer que la mora procesal supera los cinco años y seis meses; empero, sostiene que al haber obtenido fotocopias del proceso y no reclamar celeridad, había acreditado su conducta dolosa y dilatoria de la causa, a lo que se suma que ese retraso se dio por las paupérrimas condiciones del Órgano Judicial y del Ministerio Público, lo que no es evidente pues consta en obrados sus reiterados reclamos y que no le es atribuible las vacancias o falta de nombramientos de jueces, vulnerando su derecho a la conclusión del proceso dentro de plazo razonable, al no valorar que ello fue ocasionado por parte de los jueces, el Ministerio Público y la víctima, detallando las respectivas dilaciones; g) Con relación a la excepción de falta de acción, el A quo no ingresó al fondo de la misma; h) Sobre el indebido rechazo del incidente por defecto absoluto, porque no se valoró la prueba adjuntada, que acreditaba que el Ministerio Público presentó acusación contra otros procesados confesos el 13 de diciembre de 2010, retirándola el 27 de septiembre de 2011; sin embargo a pesar de ello, la imputó el 3 de septiembre del año señalado y la acusó formalmente el 26 de febrero de 2013, habiendo sido procesada ilegalmente en base a una acusación retirada, donde la Fiscalía perdió la capacidad de enjuiciarla; e, i) Concesión errada del incidente por defecto absoluto, por existencia de un sobreseimiento dictado pese al retiro de la acusación, habiéndolo declarado fundado.