SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
a)
Posteriormente, la Fiscal Departamental de Potosí emitió la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 40/2019 de 26 de febrero, en la cual confirmó la Resolución de rechazo, vulnerando de esta manera los siguientes derechos constitucionales de la ANB: a) Derecho a la debida fundamentación: Al no haberse pronunciado de manera expresa, positiva y precisa respecto a la omisión de valoración de la prueba aportada, indicando que no existían elementos probatorios para sostener que el querellado habría falsificado la DUI 2011/501/C-348, sin considerar que el documento contaba con su firma, además no se pronunció respecto al informe del Investigador asignado al caso, quien determinó la posible participación del querellado en el hecho y solicitó su imputación formal; b) Derecho a la igualdad procesal de las partes: puesto que la Fiscal de Materia al emitir su resolución de rechazo, que fue ratificada por la demandada, no valoró equitativamente la prueba presentada, evidenciando la carencia de gestiones investigativas por parte del Ministerio Público; c) Derecho a la motivación de las decisiones: La Fiscal Departamental no fundamentó su decisión final respecto a la prueba aportada y omitió considerar el informe policial que recomienda emitir la imputación formal, limitándose a concluir que los elementos recolectados eran insuficientes sin revisar ninguna de las problemáticas planteadas en la objeción, por lo tanto su Resolución carece de suficiente y razonable motivación; y, d) Derecho a la valoración razonable de la prueba: La Fiscal de Materia no otorgó valor probatorio a los documentos adjuntados por la ANB al momento de presentar la querella, limitándose únicamente a nominarlos, aspecto que fue ratificado por la Resolución de la Fiscal Departamental.
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí a través de su representante, Pablo Enrique Videla, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó lo siguiente: a) El argumento principal de la presente acción de amparo tutelar es que tanto la Resolución de rechazo de 6 de diciembre de 2018 como la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 40/2019, no hacen referencia a los elementos probatorios que se habrían presentado junto con la querella a efectos de sustentar el hecho ilícito, vulnerando de esta manera los principios de una debida fundamentación, motivación, correcta valoración de la prueba y de igualdad de las partes; b) La Resolución Jerárquica además de describir lo argumentado en la Resolución de rechazo, indicó que de los elementos de prueba adjuntados con la querella y demás elementos acumulados en la investigación, se logró establecer que efectivamente la documentación era falsa; sin embargo, no pudo confirmarse que hubiera sido el denunciado el que la haya falsificado; y, c) Respecto a la lesión al derecho de igualdad, la misma tampoco es evidente, puesto que en el presente caso se ha puesto en conocimiento y han participado tanto la parte denunciada como denunciante.
a) La entidad accionante observó que se habría vulnerado su derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada puesto que la autoridad demandada no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa respecto a la omisión de valoración de la prueba aportada por parte de su inferior, quien omitió considerar el informe policial que recomienda emitir la imputación formal, limitándose a concluir que los elementos recolectados eran insuficientes sin siquiera revisar ninguna de las problemáticas planteadas en la objeción, por lo tanto la citada Resolución Jerárquica carece de suficiente y razonable motivación.
Sobre este punto y conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, efectivamente el deber de fundamentar y motivar las resoluciones también alcanza a los representantes del Ministerio Público en sus diferentes jerarquías, toda vez que dentro del derecho al debido proceso que tiene toda persona natural o jurídica, se encuentra el derecho de obtener, por parte de autoridades judiciales y/o administrativas, una resolución debidamente motivada y fundamentada, en la que se explique de forma clara y precisa los motivos que conllevaron a la autoridad a asumir esa decisión, logrando convencer de esta manera a las partes procesales que el fallo dictado no es arbitrario; en este sentido, de la revisión de la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 40/2019, la Fiscal Departamental de Potosí habría contestado todas las problemáticas planteadas en la objeción, exponiendo de igual manera, los motivos de hecho y de derecho en los que basó su decisión de ratificar la Resolución de rechazo de su inferior, mismos que fueron desplegados en base a los cinco puntos expuestos en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que en síntesis establecen que sí se habría realizado una valoración de las pruebas recabadas (entre ellas el informe policial), sin embargo, se estableció que evidentemente el hecho ilícito hubiera existido, es decir, que la DUI 2011/501/C-348 fue falsificada y habría una institución víctima; ninguno de los elementos probatorios demuestra la autoría o algún grado de participación del querellado en la falsificación del documento aduanero; consiguientemente, aclara que el art. 304 del CPP le otorga facultades al Fiscal de Materia de estimar, tasar, apreciar y considerar si los elementos de prueba son suficientes o insuficientes para individualizar al imputado, aspecto que no puede ser subjetivo; es conforme a este entendimiento que concluye que la Fiscal de Materia aplicó correctamente la norma procesal y actuó dentro del marco de los principios de legalidad y objetividad.
De lo expuesto se concluye que los argumentos desplegados en la Resolución de la autoridad demandada, en definitiva explican claramente al justiciable las razones del porqué se determinó ratificar la Resolución Fiscal de rechazo de su inferior, mismas que no pueden considerarse arbitrarias al observar la norma legal aplicable al caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- CONFIRMAR
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada