SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
b)
b) Otro de los agravios expuestos por la parte accionante da cuenta que, a su parecer, la Fiscal de Materia no otorgó valor probatorio a los documentos adjuntados a la querella presentada por la ANB, limitándose únicamente a nominarlos, aspecto que fue ratificado por la Resolución de la Fiscal Departamental.
Al respecto, de las Conclusiones II.1, 2 y 3 del presente fallo constitucional, se observa que tanto la Fiscal de Materia como la Fiscal Departamental habrían hecho mención y proporcionado valor probatorio a todas las pruebas adjuntadas a la querella de la ANB, concluyendo de las mismas, que ADELSUR S.R.L. mediante DUI 2011/501/C-348 realizó el trámite de importación para su comitente Martin Flores Medrano, quien hubiera fallecido diecinueve meses antes de su emisión, es decir, que el referido documento aduanero evidentemente fue falsificado; sin embargo, no se contaba con ninguna declaración, informe u otro elemento probatorio que indique de manera expresa que el querellado Alipio Jhon Miranda Peralta habría sido autor o partícipe del ilícito; se advierte incluso, que la Resolución Fiscal de rechazo de 6 de diciembre de 2018 emitida por la Fiscal de Materia, haciendo mención al acta de intervención de 16 de abril de igual año, presentada por la ANB como elemento probatorio, indicó que la misma establecía que luego de efectuar el análisis de la documentación de respaldo, se atribuía la comisión del delito de falsificación de documento aduanero a ADELSUR S.R.L. (persona jurídica) y no así al querellado.
A esto debe agregarse, que el impetrante de tutela en su demanda tutelar se limitó a indicar que la autoridad demandada no otorgó valor probatorio a los documentos recabados y que simplemente concluyó que las pruebas recolectadas eran insuficientes para determinar la autoría del querellado; sin embargo, no indicó qué elemento probatorio habría sido el que a su parecer demostraba la autoría del querellado y que no fue valorado de esta manera.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- CONFIRMAR
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada