SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2020-S1
Fecha: 14-Ago-2020
III.3 Sobre la tramitación y celebración de la audiencia de la acción de amparo constitucional
La audiencia pública de la acción de amparo constitucional, conforme al art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su interposición, a cuyo efecto el juez o tribunal de garantías, debe ordenar el diligenciamiento debido para su efectivización.
Extraña a este Tribunal Constitucional Plurinacional, la pasividad de la Sala Constitucional, que en su labor de garantizar la protección de derechos constitucionales, asumió una conducta negligente y desidiosa en cuanto a las medidas asumidas para la celebración de la audiencia pública; no siendo motivos justificados los alegados para la suspensión de las audiencias, cuando debían prever que las audiencias de acciones tutelares no pueden estar supeditadas a ningún otro acto que no sea propio de su tramitación; toda vez que, su deber es resguardar que el acceso a la justicia constitucional sea inmediato y efectivo, sin dilaciones injustificadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- i
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- a)
- III.1.
- por una parte
- Por otra parte
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3 Sobre la tramitación y celebración de la audiencia de la acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- 2)
- 3)
- protección de las
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal