SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2020-S2

Fecha: 12-Ago-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, establecido por el art. 281 bis del Código Penal (CP), la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2019, dispuso su detención preventiva; ante el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 de la citada norma procesal, teniéndose acreditado -por la referida autoridad- únicamente el elemento familia, en relación al arraigo natural. Dicha disposición fue revocada en parte por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, que, a través del Auto de Vista de 1 de julio del mismo año, determinó la inconcurrencia de los peligros procesales de los arts. 234.10 y 235.1 del señalado Código y la subsistencia del resto.

El 13 de agosto de 2019, se celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva, donde, con la finalidad de acreditar su domicilio y trabajo, presentó: registro domiciliario, contratos de alquiler y de trabajo a futuro, y documentos de su empleador, consistente en: licencia de funcionamiento, Numero de Identificación Tributaria (NIT), matrícula de comercio vigente y certificado de registro obligatorio de empleadores; sin embargo, todas esas literales no fueron suficientes para la Jueza de control jurisdiccional, pues en relación al domicilio, observó la falta de firma de la copropietaria del inmueble en el contrato de arrendamiento, y respecto al presupuesto trabajo, exigió la presentación de la facturación del empleador, para verificar la capacidad económica de éste y la necesidad de contratarlo; por lo cual, determinó persistente el riesgo procesal de peligro de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP.

En la misma audiencia, para desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización de la investigación previsto en el art. 235.2 del citado Código, presentó certificación de permanencia y disciplina del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, certificado de antecedentes policiales e informe del Ministerio Público; empero, la autoridad jurisdiccional igualmente determinó la persistencia de dicho riesgo procesal, argumentando que este no fue establecido por la existencia de antecedentes en su contra.

Posteriormente, la Jueza de la causa por Auto Interlocutorio de 23 de septiembre de 2019, de cesación de la detención preventiva, dio por acreditado el elemento domicilio en relación a su arraigo natural; empero, no ocurrió lo mismo respecto al presupuesto trabajo lícito, pese que, en audiencia adjuntó la declaración testifical de su empleador -quien ratificó su voluntad de contratar sus servicios-, y sus contratos de trabajo para la construcción de estructuras metálicas por montos altos de dinero, pues la indicada autoridad, argumentó que debía presentar la facturación de su contratante para demostrar su capacidad económica.

Por Auto Interlocutorio de 8 de octubre del mismo año, la Jueza ahora codemandada nuevamente le negó la cesación de la medida impuesta; en razón a que, determinó que no demostró contar con trabajo lícito para acreditar su arraigo natural, argumentando que pese a presentar la facturación de la actividad económica de su empleador, no acreditó la continuidad de la misma ni su solvencia; dicho razonamiento, es incongruente debido a una incorrecta valoración de las pruebas; ya que, solo le fue exigido la presentación de las indicadas facturas y no los otros aspectos, que en todo caso, son atribuibles a su empleador; por lo que, vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos valoración objetiva de la prueba, debida fundamentación y motivación. Asimismo, en relación al peligro procesal del art. 235.2 del CPP, la mencionada autoridad preciso que, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2012 de 16 de marzo y 0385/2017-S2 de 25 de abril, no establecen la cesación automática de la detención preventiva por la existencia de un solo riesgo procesal, sino exigen una valoración integral de todos los elementos probatorios para disponer dicho beneficio; debido a ello, formuló recurso de apelación incidental contra la mencionada Resolución.

En la audiencia de consideración de la apelación, fundamentó ampliamente los agravios y derechos vulnerados en el Auto Interlocutorio de 8 de octubre de 2019, pero, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 19 de noviembre del indicado año, incurrió en las mismas observaciones, pues declaró improcedente el referido recurso de apelación, y en consecuencia, confirmó la decisión impugnada argumentando que la Jueza inferior efectuó una correcta valoración de las pruebas; debido a que, la exigencia de demostrar el movimiento económico de la empresa contratante ya existía anteriormente; sin embargo, en su fundamentación no consideró que la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva debe ser interpretada a partir de los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6, 7, 221 y 222 del CPP; y, la jurisprudencia constitucional, que establecen el carácter excepcional de dicha medida, bajo los principios de aplicación objetiva de la ley, presunción de inocencia y favorabilidad, pues se trata de una restricción del derecho a la libertad.

Por otra parte, solo tenía la obligación de acreditar un trabajo lícito como parte de su arraigo natural; empero, la Vocal codemandada le exigió que demuestre la capacidad económica de su empleador, cuando esa situación es de responsabilidad de este. Si bien refirió que la SCP 0014/2012, establece la valoración integral y objetiva de todos los elementos probatorios, no cumplió con dicha exigencia; por lo cual, vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos aplicación objetiva de la ley y a una debida fundamentación y motivación.