SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2020-S2

Fecha: 12-Ago-2020

ii)

ii)    Según la SCP 0385/2017-S2, la concurrencia de un solo riesgo procesal no tiene como consecuencia la automática cesación de la detención preventiva; sino que, dicho fallo exige efectuar un test de proporcionalidad entre el riesgo procesal subsistente y la finalidad, y necesidad de la aplicación de la aludida medida extrema; sin embargo, este planteamiento no fue efectuado ante la Jueza inferior, por lo cual, no tiene competencia para pronunciarse sobre una cuestión que no fue debatida en esa instancia.

Sobre el particular, corresponde mencionar que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerlos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la determinación que se toma.

En el caso concreto, respecto al primer agravio relacionado con la persistencia del art. 234.1 y 2 del CPP, el recurso de apelación incidental sustentó su reclamo específicamente en la acreditación del elemento trabajo, siendo resuelto por la Vocal demandada a través de la exposición de motivos irracionales y arbitrarios, dando por bien hecho la imposición de la exigencia de acreditar la condición económica de la empresa contratante, misma que resulta desmedida e incoherente con el riesgo procesal que se pretende enervar -se reitera la acreditación de su fuente laboral-, debido a que la demostración de dicho presupuesto no puede depender de la condición económica del empleador, por el cual subjetivamente se pueda concluir que éste tiene la necesidad o no de contratar trabajadores; en el entendido que, una relación laboral y/o contractual depende esencialmente del cumplimiento de las condiciones legales imprescindibles en cada caso; por lo que, más allá que este aspecto devenga de la consideración de anteriores audiencias de cesación de la detención preventiva, es deber de la prenombrada autoridad compulsar la pertinencia y razonabilidad de la exigencia impuesta, denotándose la evidente obligación de una carga irracional e impertinente a objeto de desvirtuar el peligro procesal de inexistencia de trabajo; aspecto que, deviene en una indebida fundamentación de lo apelado.

Asimismo, en atención a que el reclamo del accionante en el recurso de apelación incidental se refiere a la inexistencia de los peligros procesales contenidos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, es necesario que la Vocal demandada tome en cuenta en su fundamentación la persistencia o no de cada uno de ellos, en consideración a los argumentos del mencionado recurso a objeto de definir con claridad, si ambos subsisten o ya no se tienen por concurrentes.

Por otro lado, con relación al segundo agravio, referido a la imposibilidad de sostener la medida extrema con un solo peligro procesal, se expuso que la concurrencia de un solo riesgo procesal no tiene como consecuencia la automática cesación de la medida impuesta, sino que, dicho fallo exige efectuar un test de proporcionalidad entre el riesgo procesal subsistente, la finalidad y la necesidad de la aplicación de la detención preventiva, explicando de esta forma la existencia de razones sustentadas y lógicas a objeto de mantener subsistente la concurrencia del peligro procesal inserto en el art. 235.2 del CPP, por lo que respecto a este, el Auto de Vista en análisis se encuentra debidamente fundamentado.