SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2020-S2

Fecha: 26-Ago-2020

d)

d) La Jueza de la causa efectuó la interpretación correcta de lo acordado, en interés superior de los menores de edad, conforme con lo previsto en el art. 220 inc. k) del CFPF, concordante con el art. 12 incs. a), d), g) e i) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), referidos al interés superior, prioridad absoluta, desarrollo integral y rol de la familia, a fin de lograr un adecuado desarrollo bio psico-social integral acorde a la edad de los niños, considerando que son prioritarias las necesidades de los hijos en relación a la de los padres “…existiendo prioridad absoluta, al tenor de lo previsto por el inc. b) del art. 12 de la Ley N° 548, siendo obligación de los padres que han tenido la capacidad de procrear, tengan también el deber y la capacidad de generar los recursos suficientes para otórgales una vida digna y que la obligación de proveer la asistencia familiar debe ser compartida por ambos progenitores, de acuerdo a sus posibilidades…” (sic).

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto en todo fallo, ya sea judicial o administrativo, manteniéndose en todo su contenido; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes, no debiendo considerarse aspectos ajenos a los planteamientos deducidos por las mismas.

Consecuentemente, de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados en el Auto de Vista SNFA 089/2019, emitido por los Vocales demandados, se evidenció que los agravios que fueron denunciados por el impetrante de tutela en su recurso de apelación planteado, han sido efectivamente considerados y analizados en el fallo de alzada, respondiendo a todas las interrogantes formuladas por el prenombrado de manera conjunta al verificar que las mismas se hallaban relacionadas entre sí; ya que, cuestionaban el acta suscrita como resultado de la audiencia pública preliminar celebrada el 22 de junio de 2009 ante el Juzgado de Partido de Familia -hoy Juzgado Público de Familia- Tercero de Sucre del departamento de Chuquisaca, a efectos de considerar el incidente de incremento de asistencia familiar incoado por la parte demandante -ahora tercera interesada-, haciendo mención a la interpretación realizada por la Jueza a quo al dictar el decreto de 10 de octubre de 2018, así como respecto al tema de la irretroactividad de la ley en cuanto concierte al art. 119 del CFPF; llegando a concluir en primer lugar que este consintió voluntariamente el acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes en la precitada audiencia preliminar, el cual constaba de cuatro puntos expresamente detallados, hecho que dio lugar a que dicha autoridad disponga su homologación respectiva al tenor de lo dispuesto por los arts. 145.II y 146 del Código de Familia abrogado (CFabrg.) -vigente en aquella gestión-; en segundo lugar, que ante la solicitud de monetización planteada por la prenombrada el 2017, tenía la oportunidad de observar las imprecisiones que ahora alega en el merituado recurso planteado, y que al haber objetado dicha determinación en forma posterior, precluyó su derecho de impugnación, en virtud a lo dispuesto en el art. 220 inc. g) del CFPF.

En el contexto de lo indicado, se llegó a evidenciar que existe la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, con base en la observancia de la normativa legal prevista en el art. 385 del CFPF, habiendo cumplido en tal mérito con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, no siendo evidente la falta de congruencia en el fallo impugnado, al concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento del accionante deducido en su recurso de apelación contra el predicho Auto Definitivo 272, con lo resuelto por las autoridades ahora demandadas.

Ahora bien, conforme se tiene reflejado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos (desarrollo descriptivo de los antecedentes que dieron lugar al recurso interpuesto), así como la fundamentación y motivación a las que está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo las razones que llevaron a tomar determinada decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, haciendo saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo; ya que, solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista cuestionado, se advierte en primera instancia que se expuso con claridad los aspectos fácticos pertinentes; vale decir, el desarrollo descriptivo de los antecedentes que dieron lugar a la impugnación planteada; asimismo, incluye una debida y adecuada fundamentación y motivación que debe contener todo fallo judicial o administrativo; toda vez que, citaron los preceptos legales pertinentes en los cuales los Vocales demandados basaron su determinación de confirmar en su totalidad el Auto Definitivo 272 apelado, haciendo alusión para tal efecto a los arts. 119 y 220 incs. g) y k) del CFPF, cuyo alcance y contenido -según afirmaron-, fueron observados por la Jueza a quo, efectuando una correcta interpretación a lo acordado en el acta de 22 de junio de 2009.

De igual forma, expresaron razonamientos y criterios lógico-jurídicos que justifican las conclusiones a las que arribaron en su fallo, haciendo referencia -además de los argumentos denunciados por el accionante- a aspectos esenciales referidos al interés superior, prioridad absoluta, desarrollo integral y rol de la familia, haciendo alusión al marco normativo constitucional, convencional y legal concerniente a la problemática en examen, conforme se precisó en líneas precedentes, ello tomando en cuenta que toda autoridad que dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión de manera que el o los interesados al momento de conocer la resolución, puedan comprenderla, considerando además que según la jurisprudencia antes citada, la motivación no implica la necesaria exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, debiendo más bien ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, expresando la autoridad judicial sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su determinación; extremos que efectivamente acontecieron en el caso que se analiza.

Consecuentemente, en el caso concreto, no se evidenció la lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; asimismo, en cuanto concierne a la vulneración del derecho a la igualdad procesal y el principio de verdad material invocado también por el peticionante de tutela en su acción de defensa, no se observó su transgresión al no haber expresado suficientes fundamentos a efectos de su consideración por parte de este Tribunal.