SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2020-S2
Fecha: 26-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso de divorcio seguido en su contra por Paola Cristina Velasco Gutiérrez -tercera interesada-, la misma mediante memorial de 8 de septiembre de 2017, solicitó su monetización en especie a la que estaría constreñido, argumentando que no habría cumplido con el presunto deber de otorgar en favor de sus dos hijos alimentación y vestimenta desde el 17 de junio de 2009 hasta junio de 2018; posteriormente, presentó liquidación de asistencia familiar con base en una certificación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), estableciendo un total devengado de Bs119 027,72.- (ciento diecinueve mil veintisiete 72/100 bolivianos); obligación que supuestamente habría asumido de manera voluntaria en una audiencia preliminar para considerar un incidente de incremento de asistencia familiar interpuesto por la prenombrada.
En ese sentido, pese a las observaciones y reclamos que realizó, la Jueza de la causa emitió la providencia de 10 de octubre de 2018, disponiendo la aprobación de la indicada planilla de liquidación, sin corregir o revisar ningún aspecto de la misma; en virtud a ello, presentó recurso de reposición, a tal efecto la citada autoridad judicial a través del Auto Definitivo 272 de 12 de noviembre del indicado año, confirmó la Resolución impugnada, sin considerar las denuncias que efectuó, desestimando todos sus argumentos fácticos y legales; por tal motivo, interpuso recurso de apelación, producto de lo cual los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista SNFA 089/2019 de 26 de marzo, confirmaron totalmente el fallo impugnado, efectuando una interpretación sesgada, incorrecta y arbitraria de lo dispuesto en el acta de audiencia pública preliminar, apartándose de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, vulnerando el debido proceso en su vertiente de verdad material de los hechos; ya que, los gastos de alimentación y vestimenta casual no los venía cubriendo su persona directamente, sino sus padres de manera voluntaria y extrajudicial, omitiendo valorar y tomar en cuenta el memorial de contestación al incremento de asistencia familiar de 12 de junio de 2009 que presentó.
En la Resolución cuestionada permitieron que cancele una asistencia familiar conforme a parámetros de cantidad y forma establecidos por la contraparte y no así con base en criterios de un tercero imparcial; extremo que trasgredió el debido proceso en su vertiente del derecho a la igualdad procesal, consistente en el trato similar que da el juez a los sujetos procesales dentro de una contienda judicial, otorgándoles las mismas oportunidades; situación que fue obviada por las autoridades demandadas, al permitir que la tercera interesada sea quien determine la cantidad, proporcionalidad y racionalidad del citado beneficio, de manera arbitraria, unilateral e independiente, dejándole en evidente desigualdad y desventaja frente a la prenombrada, pese a sus reclamos, solicitudes y observaciones que realizó.
Los Vocales demandados efectuaron una equivocada interpretación del instituto jurídico de la asistencia familiar, específicamente de los arts. 109 y 112 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); toda vez que, no consideraron que la misma tiene como una de sus características el ser compartida y proporcional entre ambos progenitores, en el caso presente respecto a la aludida acta que no estableció suma alguna y los antecedentes del proceso, a efectos de establecer los montos de liquidación de manera objetiva; no obstante, de forma sesgada y arbitraria permitieron que se apruebe y cobre un monto de asistencia exorbitante y desproporcional, sin tomar en cuenta si las obligaciones que cubrió eran racionalmente similares a las de la madre durante los nueve años.
Finalmente, el fallo impugnado no dio respuesta concreta a varios aspectos que cuestionó y reclamó en el recurso de apelación que formuló, no habiendo cumplido con la obligación de fundamentación; ya que, las autoridades demandadas al conocer dicho recurso, no se pronunciaron de forma concreta con relación a cada uno de los agravios denunciados, que de haber sido respondidos habrían cambiado el resultado final de la decisión asumida; por el contrario, resolvieron los mismos de manera conjunta, señalando que estarían relacionados y conllevarían a una sola problemática, extremo que no resulta ser evidente, no existiendo contestación alguna respecto a la determinación de la cantidad y condiciones de la asistencia familiar en especie, conculcando así el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, incurriendo en una incongruencia omisiva citra petita.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- en la que se cumplan con las normas constitucionales y se subsanen los defectos extrañados e identificados en esta Acción de Amparo
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el principio de congruencia entendido como
- debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de prueba y la violación al derecho a la motivación
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa,
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- la interpretación de la legalidad
- iii)
- c)
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.3. Análisis del caso concreto
- sino que, los mismos eran cubiertos de manera voluntaria y extra judicial POR MIS PADRES
- corresponde verificar en primera instancia los puntos de agravio identificados en su recurso de apelación interpuesto contra el Auto Definitivo 272
- i)
- ii)
- vi)
- a)
- b)
- d)
- CONFIRMAR