SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2020-S1
Fecha: 24-Ago-2020
1)
Pablo Antezana Vargas y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 27 a 28 vta., señalaron los siguientes extremos: 1) Del memorial de acción de amparo constitucional, se tiene que el ahora peticionante de tutela incumplió con la carga argumentativa; toda vez que, no identifica de manera alguna qué criterios imperativos o reglas de interpretación fueron omitidas o incumplidas, menos aún señalan los principios fundamentales o valores supremos que no fueron tomados en cuenta o bien fueron desconocidos en el Auto de Vista impugnado, limitándose a denunciar la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales conculcados en sus elementos de falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva, lo que demuestra que la presente acción de defensa fue activada incorrectamente; 2) No basta desarrollar por separado los hechos y el derecho supuestamente vulnerado, ya que el accionante no señaló qué reglas de interpretación fueron omitidas o incumplidas, peor aún, lo que la parte accionante pretende es que el tribunal de garantías realice una labor de revisión de resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria cual si se tratara de una instancia casacional, citando al respecto la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio; 3) El Auto de Vista impugnado, consideró los preceptos legales pertinentes al caso, se efectuó la valoración pertinente, sin dejar de lado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, emitiéndose el mismo en observancia a los criterios jurisprudenciales contenidos en las SSCC 0547/2010-R de 12 de julio; 1174/2011-R de 29 de agosto y la SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio; 4) Tomando en cuenta que la base de la presente acción tutelar radica sobre la incorrecta valoración de la prueba con vulneración al art. 295 del CPP, que establece las competencias de la Policía Nacional y que la misma no puede realizar informes; al respecto afirma que el Juez aquo no emitió pronunciamiento alguno; no obstante, el Tribunal de alzada advirtiendo tal incongruencia omisiva, con la facultad conferida por la jurisprudencia constitucional y en apego al art. 398 del citado Código, de manera extensiva, dicha omisión no puede ser sujeto a una nulidad ya que dicha omisión puede ser subsanada en instancia de apelación, pudiendo complementarse, motivarse y fundamentarse; 5) Conforme a lo manifestado y analizando el reclamo realizado, sobre la base del art. 170 de la citada norma adjetiva penal, el juez puede admitir como medios de prueba cualquier elemento lícito de convicción, existiendo amplia libertad probatoria para el caso, tomando en cuenta que el art. 295 del CPP, señala que la Policía Nacional puede practicar todos los actos investigativos destinados a la averiguación de la verdad bajo la dirección funcional del Ministerio Público, más aun cuando no existe prohibición alguna que imposibilite a recibir entrevistas de testigos referentes a las razones por las que se hubiera sufrido un cambio de domicilio máxime cuando la certificación obtenida cuenta con el requerimiento fiscal pertinente que valida su elaboración; y, 6) La jurisprudencia mencionada por la parte accionante, es la que precisamente estableció la competencia de los Tribunales de alzada conforme prevé el art. 398 del mencionado Código, y que al tratarse de medidas cautelares no puede aplicarse de manera restrictiva, aspecto ratificado por varias sentencias constitucionales; razón por la cual no considera atendible la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP
- si bien el art. 398 del CPP
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva,
- el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- el Tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva
- III.1.1.
- garantía general
- i.
- ii.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- EL ABOGADO DE LA DENUNCIANTE
- Así, en relación a la apelación de la víctima
- CONFIRMAR
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto