SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2020-S1
Fecha: 24-Ago-2020
II.2.
II.2. Según el Acta de Audiencia de Medidas Cautelares de 31 de julio de 2019, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, llevó a cabo la audiencia de apelación en la que se registró los argumentos esgrimidos a momento de plantear la apelación incidental por Vidalia Rodríguez Cornejo –la ahora peticionante de tutela–, quien en lo más sobresaliente refirió: “Con el uso de la palabra EL ABOGADO DE LA DENUNCIANTE en condición de apelante manifestó lo siguiente: El adverso ha adjuntado documentación a objeto de enervar los riesgos procesales de fuga y obstaculización existentes por Auto de Vista de fecha 28 de mayo de 2019, pretende demostrar un domicilio a futuro; sin embargo, no ha demostrado cual el motivo o justificación que ameritaría cambiar de domicilio y causar credibilidad de que vaya a vivir en el lugar que hace mención, esta parte considera que el agravio sufrido es que la Autoridad A quo, no ha hecho una correcta valoración de la documental adjuntada en audiencia de fecha 22 de julio de 2019; específicamente con relación al informe emitido por el asignado al caso oficial mayor Walter Ayala Peláez, de fecha 18 de julio de año 2019, esta parte en dicha audiencia ha argumentado que el informe adjunto por el oficial Ayala, tiene la finalidad de justificar a través de 2 testigos por qué no puede habitar en el domicilio anterior, el cuestionamiento que hemos realizado ante la Autoridad jurisdiccional era de que el asignado al caso está facultado para tomar entrevista, que nada tiene que ver con el objeto de investigación, es decir si está facultado a tomar entrevistas policiales informativas inherentes a la personalidad del imputado, es decir donde habitaba y donde habitaría en un futuro; el artículo 195 del CPP, en su inciso 2 es muy claro al referir que dentro las facultades del policía está recibir declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos e identificarlos, nosotros consideramos que presentar simplemente una entrevista policial informativa a fin de justificar el motivo de cambio de domicilio no es idóneo y no debe merecer valor probatorio alguno, ya que estamos en un sistema acusatorio y considerando además que estamos ya con una acusación fiscal es que bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, estos testigos deben de acudir ante la Autoridad jurisdiccional a objeto de justamente hacer real el principio de contradicción y establecer las causas que motivan el cambio de domicilio; consideramos que el Juez resolvió de manera justa al momento de emitir su resolución negando la petición de cesación a la detención preventiva; sin embargo, hace mención al informe referido, o sea, se ha valorado dichos informes, cuando estos ni siquiera debieron ser valorados porque la Autoridad o funcionario policial no tiene competencia para realizar lo referido en el informe, esos son los argumentos del agravio que considera esta parte que venimos sufriendo y vamos a solicitar a su Autoridad se deje sin efecto el Auto de consideración de cesación a detención preventiva de fecha 18 de julio del año 2019 y la Autoridad a quo emita una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada específicamente con relación al informe referido, y se declare procedente el recurso de apelación.” (sic [fs. 2 a 3 vta.]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP
- si bien el art. 398 del CPP
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva,
- el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- el Tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva
- III.1.1.
- garantía general
- i.
- ii.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- EL ABOGADO DE LA DENUNCIANTE
- Así, en relación a la apelación de la víctima
- CONFIRMAR
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto