SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2020-S1

Fecha: 24-Ago-2020

Así, en relación a la apelación de la víctima

Así, en relación a la apelación de la víctima, conforme se tiene precisado, ésta denuncia una incorrecta valoración de pruebas con vulneración del art. 295 del CPP, toda vez que dicha norma establece las competencias de la policía y en este caso entre ellas no está la elaboración de informes como el que se presentó, reclamando que estas observaciones ya fueron planteadas ante el Juez A quo, empero dicha autoridad no se pronunció al respecto.

Sobre este punto, revisada la resolución apelada este Tribunal advierte que, en efecto el Juez a quo, no se pronunció en cuanto a este reclamo de manera puntual, es decir no se ha manifestado en cuanto al reclamo de la vulneración del art. 295 incurriendo así en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre todos los aspectos puestos en su consideración, sin embargo, atendiendo a los principios que rigen en materia de nulidades y considerando que este Tribunal de Apelación, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional debe aplicar el      art. 398 del CPP de manera extensiva y no restrictiva, este Tribunal considera que dicha omisión de modo alguno justifica la nulidad de la resolución apelada, puesto la omisión denunciada puede ser subsanada en esta instancia, complementado dicha motivación y fundamentación.

En ese orden, este Tribunal no advierte vulneración del art. 295 del CPP, por cuanto de conformidad al art. 170 del CPP, el Juez puede admitir como medios de pruebas cualquier elemento lícito de convicción, es decir, que existe amplia libertad probatoria, de consiguiente si bien de acuerdo al art. 295 citado, la Policía Nacional debe realizar todos los actos investigativos destinados a la averiguación de la verdad bajo la dirección funcional del Ministerio Público, no es menos cierto que no existe prohibición alguna de que pueda recibir las entrevistas de testigos referentes a las razones por las que se habría producido un cambio de domicilio más aun considerando que dicha certificación fue obtenida previo requerimiento fiscal lo cual valida su elaboración.

         De lo glosado se tiene que en el Acta de Audiencia de Apelación Incidental de Medidas Cautelares de 31 de julio de 2019 (Conclusión II.2.), en la cual en la parte pertinente observa que el Juez cautelar valoró incorrectamente dos declaraciones testificales arrimadas por el imputado a la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva a través de un informe del investigador asignado al caso; empero, aduce que dicha prueba no debió ser valorada porque la labor del funcionario policial debe circunscribirse a investigar el hecho delictivo y no a realizar informe con declaraciones testificales tendientes a desvirtuar riesgos procesales porque esa no resulta ser su competencia; en todo caso dicha prueba en mérito al principio de contradicción, debió ser presentado ante la autoridad jurisdiccional más aún si en el presente caso ya se cuenta con una acusación formal.  

         Ahora bien, de la revisión al Auto de Vista de 31 de julio de 2019 cursante en la (Conclusión II.3.), de la presente resolución, ésta en sus partes más sobresalientes sobre el agravio expresado por la ahora peticionante de tutela señaló que evidentemente el Juez a quo, no se pronunció respecto a la vulneración del art. 295 del CPP, incurriendo en una incongruencia omisiva; empero, en mérito al art. 398 del citado Código, y en un entendimiento extensivo la alzada señaló que puede complementar la motivación y fundamentación emitiendo nueva resolución.

         Continuando con la puntualización al Auto de Vista impugnado, resolvió la omisión advertida argumentando que no advirtió vulneración al art. 295          del CPP; toda vez que, de conformidad al art. 170 del mismo cuerpo adjetivo penal, el juez puede admitir cualquier medio de prueba lícito de convicción en mérito a la amplitud probatoria y que si bien la policía tiene la labor investigativa bajo la direccional funcional del Ministerio Público, no es cierto que se vea impedida de poder recibir las entrevistas de testigos referentes a las razones por las que se hubiera suscitado un cambio de domicilio, máxime si dicha prueba fue obtenida mediante requerimiento fiscal que valida su elaboración.

         Conforme a lo analizado, se tiene que el Auto de Vista de 31 de julio de 2019, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en lo que respecta al agravio manifestado por la ahora peticionante de tutela en su apelación incidental, éste fue respondido por las mencionadas autoridades indicando que en mérito al art. 398 del CPP, el tribunal de alzada debe circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución del Juez cautelar, y en mérito a ello advirtieron que no hubo vulneración al art. 295 de la referida norma adjetiva penal, debido a que en conformidad al art. 170 del mismo cuerpo adjetivo penal, existe la libertad probatoria con la que cuentan las partes en un proceso penal, pudiendo el Juez admitir cualquier medio de prueba lícita, como en el caso de autos, en la que mediando el informe del investigador del caso, previo requerimiento fiscal, se arrimó las declaraciones testificales para ser compulsadas, y; sobre dicha prueba de ninguna manera consideró existir algún impedimento para que la Policía Nacional realice su labor para ser utilizada en la audiencia de cesación a la detención preventiva, lo que pone en evidencia que el agravio manifestado por la apelante fue respondido; y, no obstante aquello, el Auto de Vista desestimó la acreditación del domicilio del imputado por lo que mantuvo subsistente el riesgo procesal de peligro de fuga descrito en el art. 234 incs. 1) y 2) del CPP, en contra del procesado; consiguientemente, no se advierte la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia.

De lo señalado, se advierte que el Auto de Vista impugnado, no solo que respondió al agravio expresado por la ahora peticionante de tutela en su apelación incidental; a su vez, se advierte que el mismo cuenta con la debida fundamentación y motivación para llegar a confirmar la decisión del Juez a quo; toda vez que, expone las razones del porqué considera que el informe del investigador del caso, sobre un supuesto cambio de domicilio de uno de los imputados no sea considerado como prueba ilícita, más aún si el mismo fue obtenido mediante requerimiento fiscal, lo que pone de manifiesto el cumplimiento al principio de legalidad en la obtención de dicha prueba, para finalmente ser valorado por el Juez a quo en base a la sana crítica del juzgador.