SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2020-S1
Fecha: 24-Ago-2020
II.3.
II.3. Por medio del Auto de Vista de 31 de julio de 2019, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedentes las apelaciones incidentales presentados por Vidalia Rodríguez Cornejo –victima– y Germán Vedia Choque –imputado–, bajo el siguiente fundamento en relación a la apelación presentada por la víctima: “Así, en relación a la apelación de la víctima, conforme se tiene precisado, ésta denuncia una incorrecta valoración de pruebas con vulneración del art. 295 del CPP, toda vez que dicha norma establece las competencias de la policía y en este caso entre ellas no está la elaboración de informes como el que se presentó, reclamando que estas observaciones ya fueron planteadas ante el Juez A quo, empero dicha autoridad no se pronunció al respecto.
Sobre este punto, revisada la resolución apelada este Tribunal advierte que, en efecto el Juez a quo, no se pronunció en cuanto a este reclamo de manera puntual, es decir no se ha manifestado en cuanto al reclamo de la vulneración del art. 295 incurriendo así en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre todos los aspectos puestos en su consideración, sin embargo, atendiendo a los principios que rigen en materia de nulidades y considerando que este Tribunal de Apelación, conforme a la jurisprudencia del TCP debe aplicar el art. 398 del CPP de manera extensiva y no restrictiva, este Tribunal considera que dicha omisión de modo alguno justifica la nulidad de la resolución apelada, puesto la omisión denunciada puede ser subsanada en esta instancia, complementado dicha motivación y fundamentación.
En ese orden, este Tribunal no advierte vulneración del art. 295 del CPP, por cuanto de conformidad al art. 170 del CPP, el Juez puede admitir como medios de pruebas cualquier elemento lícito de convicción, es decir, que existe amplia libertad probatoria, de consiguiente si bien de acuerdo al art. 295 citado, la Policía Nacional debe realizar todos los actos investigativos destinados a la averiguación de la verdad bajo la dirección funcional del Ministerio Público, no es menos cierto que no existe prohibición alguna de que pueda recibir las entrevistas de testigos referentes a las razones por las que se habría producido un cambio de domicilio más aun considerando que dicha certificación fue obtenida previo requerimiento fiscal lo cual valida su elaboración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP
- si bien el art. 398 del CPP
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva,
- el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- el Tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva
- III.1.1.
- garantía general
- i.
- ii.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- EL ABOGADO DE LA DENUNCIANTE
- Así, en relación a la apelación de la víctima
- CONFIRMAR
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto