SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2020-S1

Fecha: 24-Ago-2020

i.

                         i.    La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

“En ese orden, se tiene que apelado el Auto motivado 106/2016 por la parte acusada, realizada la correspondiente audiencia pública el 26 de agosto de 2016, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 166/2016, declarando “la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación (…), la PROCEDENCIA de las cuestiones planteadas en relación al haber desvirtuado los riesgos procesales previstos en el Art. 234 núms. 1), 2), 8) del Código de Procedimiento Penal; la IMPROCEDENCIA (…) y en el fondo se CONFIRMA la Resolución No. 106/2016…” (sic); sobre la base de lo siguiente: i) Con relación al domicilio, existe una verificación domiciliaria a requerimiento fiscal emitida por el investigador, señalando que se presentó facturas de agua, croquis de domicilio en fotocopias y fotostática del folio real y contrato de alquiler, entendiéndose que la dirección es la misma que la indicada en el primer domicilio; por lo que, dicho riesgo procesal estaría desvirtuado; y,…”)

Es menester recordar conforme se tiene del art. 70 del CPP, corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos promoviendo la acción penal pública cuando así corresponda; en ese sentido, tratándose de una consideración de cesación a la detención preventiva a fin de brindarle la legalidad a las actuaciones fiscales y policiales, conforme tuvo a bien referir el propio Auto de Vista, esta actuación del investigador asignado al caso (informe del investigador), fue realizada mediando el Requerimiento Fiscal correspondiente a cargo del Director funcional de la investigación asignado al caso; aspecto, que no evidencia una vulneración a los derechos y garantías constitucionales de la ahora peticionante de tutela, máxime si en los hechos los Vocales ahora demandados, respetando la libertad probatoria del imputado y en apego a la sana crítica efectuaron una compulsa de dicha documentación obtenida respecto al domicilio del procesado, para llegar a desestimar la misma; por lo que, no se evidencia una evidente vulneración a las garantías jurisdiccionales de la ahora solicitante de tutela.

Finalmente, en relación a la cita de la SCP 0699/2013-L de 19 de julio, efectuada por la ahora peticionante de tutela a fin de fundamentar su acción; de la revisión a dicho fallo, es pertinente resaltar que el mismo analiza una cuestión fáctica distinta al presente caso; toda vez que, se encuentra relacionado a una acción de libertad activada por el detenido preventivo, en dicho fallo resalta la probabilidad de que el imputado pueda presentar testigos en la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva a fin de desvirtuar algún riesgo procesal, en todo caso dicha prueba se encuentra librada a la libre valoración de la autoridad judicial; aspecto que en el caso de autos es así como actuaron las autoridades actualmente demandadas, quienes compulsaron la prueba sin que la misma hubiera afectado algún derecho o garantía jurisdiccional de la ahora peticionante de tutela como se tiene anotado precedentemente, razón por la que corresponde desestimar este aspecto denunciado por la actora.

En relación a la cita de las SC 0077/2012 de 16 de abril; de la revisión a la misma, esta analiza acerca de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, aborda un análisis acerca de la obligación de los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares de detención preventiva, el alcance del art. 398 del CPP, y la exigencia de motivación de las resoluciones que disponen la detención preventiva, ingresa a un análisis sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de una acción de libertad. Al respecto, conforme se tiene señalado precedentemente, en el caso de autos, se tiene cumplida la fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado conforme se tiene señalado precedentemente, en cuanto a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad, corresponde señalar que el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional donde los supuestos facticos resultan distintos a los analizados en la cita jurisprudencial, razón por la que no merece mayor análisis sobre este punto.

En relación a la cita de las SCP 1471/2012 de 24 de septiembre y                   SC 1619/2010-R de 15 de octubre, de la revisión a dichos fallos constitucionales, se tiene que los mismos ingresan a analizar acerca de la obligación en la motivación de las resoluciones que imponen medidas cautelares, la obligación de fundamentar las apelaciones incidentales, el debido proceso y principio de congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria y requisitos de procedencia para ser revisados a través de las acciones de amparo constitucional; criterios coincidentes con el análisis precedentemente desarrollado, a excepción de la obligación de fundamentar las apelaciones incidentales, que no fue materia de discusión en la presente acción tutelar, razón por la que no merece mayor análisis al respecto.