SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2020-S1
Fecha: 24-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de su persona en contra de Germán Vedia Choque y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el numeral 2) del art. 332 del Código Penal (CP), el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, programó una audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el detenido precedentemente nombrado, a verificarse para el 22 de julio de 2019.
En la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, la defensa del imputado Germán Vedia Choque, con el fin de desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó Informe del investigador asignado al caso de 18 de julio de 2019, en el cual se adjuntaba dos declaraciones testificales brindadas en sede policial con el fin de demostrar el presupuesto del domicilio del imputado; sin embargo, dicho informe fue cuestionado por su persona a través de su defensa técnica bajo el argumento que dicha prueba no resulta idónea, toda vez que los medios de prueba lícitos están establecidos desde el art. 171 al 221 del de la referida norma penal, los testigos deben ser propuestos y ofrecidos en una audiencia para ser examinados en la misma en resguardo al principio contradictorio, ya que la institución policial cuenta con la competencia prevista en el marco establecido en los arts. 69 y 297.2 del CPP, y no así con la atribución de proceder a realizar entrevistas a testigos con finalidad de desvirtuar el riesgo procesal de peligro de fuga en su componente del domicilio; por lo que, no puede considerarse el mencionado informe como elemento idóneo, lícito y pertinente; no obstante el agravio mencionado, el Juez cautelar sin considerar tal anomalía de manera incongruente emitió la Resolución de 22 de julio de 2019 a través de la cual valoró las mencionadas declaraciones testificales vertidas por Pascual Mamani Huarachi y María Almanza de Mamani.
Manifiesta que es por esta razón que planteado el recurso de apelación incidental en contra de la Resolución de 22 de julio de 2019, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba radicó la causa, programando audiencia de apelación incidental, para el 31 del mismo mes y año, oportunidad en la cual argumentó que el Juez cautelar omitió considerar los argumentos relacionados a que al haberse planteado los testigos en una audiencia de cesación a la detención preventiva a fin de desvirtuar peligros procesales, dicha prueba debió ser propuesta ante el órgano jurisdiccional.
Señala que los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba actualmente demandados luego de la deliberación, emitieron el Auto de Vista de 31 de julio de 2019, declarando improcedente su apelación, manifestando que los agravios manifestados resultan infundados toda vez que hubo una correcta decisión del Juez a quo. Afirma que las autoridades demandadas lesionaron su derecho a la congruencia debido a que no se pronunciaron sobre los agravios mencionados, e incurrieron en falta de fundamentación y motivación al haberse apartado de la norma procesal del art. 398 del CPP, y no haberse circunscrito a los aspectos cuestionados de la decisión de primera instancia y los agravios expresados.
Afirma que el Auto de Vista impugnado, al identificar una incongruencia omisiva en la resolución del Juez cautelar, realizó la labor de complementar el mismo cuando debieron emitir una resolución totalmente independiente circunscrita a los cuestionamientos expresados en la apelación conforme prevé el art. 24 del CPP, expresando una posición debidamente fundamentada y motivada con relación al agravio reclamado respecto a la prueba testifical que pretende desvirtuar el riesgo procesal relacionado al domicilio del imputado, citando al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0699/2013-L, 0077/2012; 1471/2012 y 1619/2010-R.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP
- si bien el art. 398 del CPP
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva,
- el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- el Tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva
- III.1.1.
- garantía general
- i.
- ii.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- EL ABOGADO DE LA DENUNCIANTE
- Así, en relación a la apelación de la víctima
- CONFIRMAR
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto