SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2020-S1

Fecha: 24-Ago-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 0079/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 30 a 34, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el Considerando I y II del Auto de Vista  de 31 de julio de 2019, hace referencia a la normativa aplicable a las apelaciones incidentales de medidas cautelares así como los limites procesales prescritos en la norma para resoluciones de alzada; ii) En relación a la incorrecta valoración de la prueba en vulneración al art. 295 del CPP, que estableció la competencia de la Policía Nacional y en tal caso no se encuentra la elaboración de informes; sobre dicho aspecto el Tribunal de apelación sostiene que la omisión de falta de fundamentación y motivación con relación al punto reclamado por el apelante, puede ser subsanado en esa instancia atendiendo los principios que rigen la materia de nulidades, conforme prevé la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional y el “Art. 398 del CPC” se debe aplicar de manera extensiva y no restrictiva; iii) Por otro lado considera correctamente la decisión del Juez a quo, toda vez que la norma procesal penal le otorga la libertad probatoria para admitir como medios de prueba cualquier elemento lícito de convicción y que no existe prohibición para que la policía realice actos investigativos bajo la dirección funcional del Ministerio Público y que refieren las autoridades demandadas que la certificación reclamada fue obtenida mediante requerimiento fiscal que valida su elaboración; es decir, “…sólo explica los alcances de la libertad probatoria con la que cuenta el Juez a quo, además del valor legal del informe de 18 de julio de 2019 elaborado por la Policía Boliviana, por emanar de un Requerimiento fiscal, sin que ello implica complementar o suplir la labor interpretativa del juez a quo” (sic); iv) En la respuesta a los puntos de agravios, se observa la norma legal concurrente así como la cita de jurisprudencia constitucional, lo que pone en evidencia la jurisprudencia desarrollada, así también estima el análisis de los fundamentos desplegados del Jueza a quo y la prueba presentada en instancia por el imputado a fin de desvirtuar los riesgos procesales lo que demuestra que cumplió con el fundamento fáctico; v) Con relación al art. 235.2 del CPP, considera que los reclamos del apelante son infundados, ya que el Juez a quo, fundamentó debidamente respecto a este riesgo procesal; por lo que, no resulta evidente la carencia de fundamentación y motivación por lo que dispuso la improcedencia de las dos apelaciones incidentales activadas, lo que pone en evidencia que cumplió con la fundamentación descriptiva; estableciendo de manera clara en grado de apelación, que la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el imputado resulta improcedente, por falta de desvirtuar las razones que mantiene persistente su situación de detenido preventivo, asumiendo que en trámites de cesación la carga de la prueba la tiene el solicitante, conforme se tiene de la       SC 1365/2005-R de 31 de octubre; vi) Al Tribunal de garantías no le compete juzgar el criterio jurídico empleado por los Vocales demandados  en la Resolución impugnada, toda vez que supondría una instancia de casación, conforme al criterio previsto en la SC 1684/2010-R y la SCP 0840/2018-S2; máxime si la accionante no demostró el perjuicio ocasionado o de qué forma dicha resolución vulneró sus derechos y garantías constitucionales, más aun si la decisión declaró improcedente ambas apelaciones, llegando a confirmar la resolución del Juez cautelar que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado; y, vii) Con relación a las irregularidades en la valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional llegó a precisar en las abundantes sentencias que ”’sólo darán lugar la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional, es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales”’ (sic), razón por la que considera que el Auto impugnado cuenta con la debida fundamentación y motivación.