SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2020-S4
Fecha: 19-Ago-2020
En cuanto a la segunda problemática
En cuanto a la segunda problemática, el impetrante de tutela pretende que mediante ésta acción tutelar se resuelva la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulada; aspecto que es inviable conforme lo determinado por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que establece que podrán resolverse mediante acción de libertad, los casos relacionados al trámite de extinción de la acción penal, solamente ante la eventualidad de que existiendo una Resolución judicial que determine la extinción de la acción penal, no se expida con la debida celeridad el mandamiento de libertad correspondiente en favor del procesado; aspecto que en el caso de análisis no se presenta, al no existir una Resolución en respuesta a la excepción señalada, conforme afirma el mismo accionante; por consiguiente, no corresponde efectuar un pronunciamiento de fondo.
En ese contexto, se debe tener presente que la segunda parte del art. 239 del CPP, establece el trámite de solicitud para la cesación de la detención preventiva, en tal sentido, las peticiones enmarcadas en los numerales 2 y 3 de dicha previsión legal, deberán ser providenciadas en el plazo de veinticuatro horas de haber sido interpuestas y corridas en traslado a las otras partes procesales para que respondan en el plazo de tres días; con respuesta o sin ella, la autoridad jurisdiccional deberá emitir resolución en los siguientes cinco días. En el caso de autos se constata que el 23 de mayo de 2019, la autoridad jurisdiccional conminó a su personal de apoyo para que informe en cuanto a las notificaciones con el incidente de cesación de la detención preventiva y estado del proceso en su fase cautelar y ordinaria; no obstante ello, hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar –9 de septiembre de 2019–, no dio curso al trámite del incidente referido, dejando al ahora impetrante de tutela, en incertidumbre jurídica al no resolver su petición conforme los plazos procesales establecidos por el art. 239 del CPP; contraviniendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en virtud a la cual, debió emitir pronunciamiento respecto al incidente de cesación de la detención preventiva con la debida diligencia y celeridad; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada, con relación al David Gonzales Alpire, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- Denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que dichas autoridades adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso
- la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- b) En caso de existir pronunciamiento judicial que extinga la acción penal y la autoridad correspondiente, no expida con celeridad el mandamiento de libertad, incurre en actos dilatorios en el proceso, que van en desmedro del privado de libertad, por lo que resulta admisible que tal situación se dilucide a través de la acción de libertad lo que no se contrapone a la jurisprudencia constitucional existente
- Conforme la jurisprudencia constitucional glosada, concluido el trámite de extinción de la acción penal, únicamente pueden ser tuteladas vía acción de libertad aquellas situaciones dilatorias en que se incurra en la emisión del correspondiente mandamiento de libertad en favor del procesado
- III.3. Celeridad y audiencia para considerar el beneficio de cesación a la detención preventiva
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- sin embargo, este razonamiento debe precisarse, en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.4. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la primera problemática
- Fragmento 29
- En cuanto a la segunda problemática
- Fragmento 31
- III.4.1. Otras consideraciones
- Fragmento 33
- 1° CONCEDER
- 2° DENEGAR