SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2020-S4
Fecha: 19-Ago-2020
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes falta de fundamentación, motivación y celeridad; toda vez que, el Auto de Vista 200 que resolvió el incidente de nulidad por defectos absolutos, carece de fundamentación y motivación; por otro lado, habiendo formulado excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ésta no obtuvo pronunciamiento. Agregando a ello que la solicitud de cesación a su detención preventiva, no fue considerada.
De los actuados procesales cursantes en el expediente, se advierte que mediante Auto de Vista 200, los Vocales ahora demandados declararon admisibles y procedentes las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público y querellantes contra el Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2019, revocándolo y rechazando el incidente de nulidad por defectos absolutos planteado por el accionante (Conclusión II.1); asimismo, se tiene el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva por transcurso máximo del tiempo permitido presentado por el impetrante de tutela ante el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, el 9 de enero de igual año, lo que ameritó el proveído de 4 del mismo mes y año, disponiendo correr en traslado a las partes, la solicitud de cesación a la detención preventiva; asimismo, se notifique a la víctima o querellante para que presente su acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal (Conclusión II.2).
El ahora solicitante de tutela, mediante memorial presentado el 22 de abril de 2019, requirió al Tribunal de Sentencia Penal Primero del citado departamento, resolver el incidente de cesación a la detención preventiva; mereciendo providencia de 3 de mayo de igual año, por el que la autoridad jurisdiccional hizo conocer al suplente legal del Oficial de Diligencias el decreto de 4 de enero del mismo año, que ordenó la notificación a las partes con el incidente de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.3); por memorial de 22 de abril del citado año, Aquiles y Franklin Anzoategui Vaca, dirigiéndose al citado Tribunal, expresaron: “Legamente notificados con el auto que antecede, dentro del plazo de ley, conforme a la previsión del art. 341 del Código de Procedimiento Penal, por le presente tenemos a bien ratificar in extenso los términos de la querella de 15 de octubre de 2015, de la misma manera nos adherimos a la acusación fiscal…” (sic) (Conclusión II.4).
Por providencia de 23 de mayo de 2019, la autoridad jurisdiccional, conminó a la presentación de informe con la secuencia de notificación con el incidente de cesación de la detención preventiva; el estado del proceso en su fase cautelar y fase ordinaria (Conclusión II.5); por memorial de “31 de mayo” de igual año, el ahora accionante “POR SEGUNDA VEZ PIDE RESOLUCIÓN Y SOLICITA OFICIOS”; en cuyo mérito se emitió el decreto de “9 de Mayo de 2019” que dispuso dar cumplimiento al proveído de 3 de mayo del mismo año (Conclusión II.6); finalmente, el 18 de julio de ese año, el ahora impetrante de tutela mediante memorial solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; mereciendo el proveído de 2 de agosto de ese año, que dispuso el traslado a las partes (Conclusión II.7).
Ahora bien, a través del memorial de interposición de la presente acción tutelar, el accionante señala que el Auto de Vista 200, vulnera su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; sin embargo, en su petitorio aduce como lesionado el derecho al debido proceso en su “elemento celeridad” y “derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable”, para luego solicitar se ordene la nulidad del Auto “137/2017” que no está mencionado en los antecedentes y que de corresponder al Auto 132/2017, éste no se encuentra denunciado como lesivo de derechos del impetrante de tutela, no obstante se pide su nulidad. Asimismo, el solicitante de tutela expresa que de no concederse la primera solicitud se ordene anular el citado Auto de Vista, dejando como alternativa para la autoridad que asuma conocimiento de su acción tutelar. Finalmente, alega que el Tribunal que conoce su caso se encuentra sin quorum por lo que impetra a la autoridad jurisdiccional que asuma como Tribunal de garantías resuelva la extinción de la acción penal.
De lo referido precedentemente, se advierte la existencia de tres denuncias planteadas, la primera referida a la presunta carencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista 200, la segunda concerniente a la falta de resolución por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, del incidente de extinción de la acción penal y la tercera alusiva a la falta de consideración de su solicitud de cesación de su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- Denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que dichas autoridades adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso
- la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- b) En caso de existir pronunciamiento judicial que extinga la acción penal y la autoridad correspondiente, no expida con celeridad el mandamiento de libertad, incurre en actos dilatorios en el proceso, que van en desmedro del privado de libertad, por lo que resulta admisible que tal situación se dilucide a través de la acción de libertad lo que no se contrapone a la jurisprudencia constitucional existente
- Conforme la jurisprudencia constitucional glosada, concluido el trámite de extinción de la acción penal, únicamente pueden ser tuteladas vía acción de libertad aquellas situaciones dilatorias en que se incurra en la emisión del correspondiente mandamiento de libertad en favor del procesado
- III.3. Celeridad y audiencia para considerar el beneficio de cesación a la detención preventiva
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- sin embargo, este razonamiento debe precisarse, en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.4. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la primera problemática
- Fragmento 29
- En cuanto a la segunda problemática
- Fragmento 31
- III.4.1. Otras consideraciones
- Fragmento 33
- 1° CONCEDER
- 2° DENEGAR