SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2020-S4
Fecha: 19-Ago-2020
Fragmento 31
En cuanto respecta a la tercera denuncia, concerniente a la supuesta falta de consideración a su solicitud de cesación de la detención preventiva, corresponde señalar que de obrados se advierte que el ahora accionante en el marco de lo previsto por el art. 239.3 de la Ley adjetiva penal, impetró audiencia de cesación a su detención preventiva el 9 de enero de 2019, pretensión que fue providenciada el “4” del mismo mes y año, disponiendo se corra traslado a las otras partes procesales para que en el plazo de tres días respondan a dicha solicitud; así como se notifique a la víctima o querellante para que presente su acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal. Por memorial de 22 de abril del mismo año, solicitó resolución del incidente de cesación a la detención preventiva formulado anteriormente, lo que ameritó por parte de la autoridad jurisdiccional decreto disponiendo que se cumpla el proveído de “04 de enero de 2019”; por su parte, los querellantes, en la misma fecha –22 de abril– presentaron memorial señalando: “Legamente notificados con el auto que antecede, dentro del plazo de ley, conforme a la previsión del art. 341 del Código de Procedimiento Penal, por el presente tenemos a bien ratificar in extenso los términos de la querella de fecha 15 de octubre de 2015, de la misma manera nos adherimos a la acusación fiscal…”; luego, el 23 de mayo la autoridad jurisdiccional conminó a la presentación de informe referido a las notificaciones con el incidente de cesación a la detención preventiva y el estado del proceso tanto en la fase cautelar como en la ordinaria; posteriormente, el 31 de mayo de similar gestión –el hoy accionante–, por segunda ocasión solicitó pronunciamiento con relación al incidente precitado; por lo que, el Juez nuevamente manifestó que se cumpla el proveído anterior; en ese contexto, debe tenerse en cuenta que mediante memorial de 22 de abril de 2019, los querellantes admitieron haber sido legalmente notificados con el “Auto” –se colige de “4” de enero de 2019, que además de correr traslado a las partes con el incidente de cesación a la detención preventiva, dispuso la notificación a la víctima o querellante con la acusación fiscal, para que formule acusación particular o su adhesión a la acusación fiscal–, por cuanto en el referido memorial refirieron adherirse a la acusación fiscal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- Denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que dichas autoridades adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso
- la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- b) En caso de existir pronunciamiento judicial que extinga la acción penal y la autoridad correspondiente, no expida con celeridad el mandamiento de libertad, incurre en actos dilatorios en el proceso, que van en desmedro del privado de libertad, por lo que resulta admisible que tal situación se dilucide a través de la acción de libertad lo que no se contrapone a la jurisprudencia constitucional existente
- Conforme la jurisprudencia constitucional glosada, concluido el trámite de extinción de la acción penal, únicamente pueden ser tuteladas vía acción de libertad aquellas situaciones dilatorias en que se incurra en la emisión del correspondiente mandamiento de libertad en favor del procesado
- III.3. Celeridad y audiencia para considerar el beneficio de cesación a la detención preventiva
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- sin embargo, este razonamiento debe precisarse, en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.4. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la primera problemática
- Fragmento 29
- En cuanto a la segunda problemática
- Fragmento 31
- III.4.1. Otras consideraciones
- Fragmento 33
- 1° CONCEDER
- 2° DENEGAR