SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2020-S4

Fecha: 19-Ago-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo sido notificado con la acusación fiscal el 15 de julio de “2016”, formuló incidente de nulidad por defectos absolutos, puesto que la acusación omitió valorar las pruebas arrimadas al cuaderno de investigación, así como también prescindió ofrecer la declaración informativa policial del acusado. Determinándose mediante Resolución de 1 de septiembre de 2016, anular obrados y se emita nuevo requerimiento acusatorio. El 14 del mismo mes y año, la parte civil presentó apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista 132 de 19 de mayo de 2017, que ordenó se anule la Resolución de 1 de septiembre de 2016, con el argumento de que el Auto impugnado no era una Resolución, sino la opinión individual de una Jueza Técnica y no de la totalidad o la mayoría de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del Departamento de Santa Cruz, es así que, mediante Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2017, se repuso el Auto anulado haciendo constar que la determinación fue adoptada por los tres integrantes del antes citado Tribunal, pero por negligencia del personal subalterno, no fue firmada por todos. Contra dicha Resolución el Ministerio Público y la parte civil plantearon apelación incidental, que ameritó el Auto de Vista 200 de 13 de noviembre de 2017, determinando anular la Resolución de 9 de agosto de igual año y rechazar el incidente de nulidad por defectos absolutos, admitiendo por un lado, que la declaración informativa policial de 18 de agosto de 2015, no se encontraba en el cuaderno de investigaciones ni tampoco el pliego acusatorio; no obstante fuera del marco legal dieron por subsanados dichos defectos aduciendo que los querellantes habían adjuntado el documento extrañado y que no se advirtió que el acusado haya estado en indefensión; presumiendo que al no haber reclamado en el momento, convalidó tácitamente los actuados.

Señaló que, el 9 de enero de 2019 (tres años, cuatro meses y tres semanas, después de haberse ordenado su detención preventiva) planteó incidente de cesación a la detención, mereciendo el proveído “04/01/2019” que dispuso el traslado del incidente a las partes y en el mismo la notificación a la víctima con la acusación fiscal; diligencia que recién se efectuó el 12 de abril de ese año; por lo que, mediante memorial de 22 del mismo mes y año, solicitó la resolución del incidente planteado; sin embargo, en respuesta se dictó el decreto que determinó se cumpla el proveído de “04/01/2019”; ante ello solicitó se conmine al Oficial de Diligencias arrimar las diligencias extrañadas. El 31 de mayo de similar año, por segunda vez, pidió el pronunciamiento de resolución al incidente formulado; ante lo cual, nuevamente determinó el cumplimiento del decreto anterior que a su vez ordenaba se cumpla lo dispuesto el “04/01/2019”.

Finalmente denunció que, el 19 de julio de 2019, planteó extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, puesto que hasta entonces habían transcurrido tres años, once meses, dos semanas y cinco días desde el inicio de la investigación. Pronunciándose el decreto que dispuso el traslado, habiéndose cumplido; sin embargo, “hasta la fecha que se tiene conocimiento la existencia de alguna RESOLUCIÓN” (sic).