SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2020-S4
Fecha: 19-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sido notificado con la acusación fiscal el 15 de julio de “2016”, formuló incidente de nulidad por defectos absolutos, puesto que la acusación omitió valorar las pruebas arrimadas al cuaderno de investigación, así como también prescindió ofrecer la declaración informativa policial del acusado. Determinándose mediante Resolución de 1 de septiembre de 2016, anular obrados y se emita nuevo requerimiento acusatorio. El 14 del mismo mes y año, la parte civil presentó apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista 132 de 19 de mayo de 2017, que ordenó se anule la Resolución de 1 de septiembre de 2016, con el argumento de que el Auto impugnado no era una Resolución, sino la opinión individual de una Jueza Técnica y no de la totalidad o la mayoría de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del Departamento de Santa Cruz, es así que, mediante Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2017, se repuso el Auto anulado haciendo constar que la determinación fue adoptada por los tres integrantes del antes citado Tribunal, pero por negligencia del personal subalterno, no fue firmada por todos. Contra dicha Resolución el Ministerio Público y la parte civil plantearon apelación incidental, que ameritó el Auto de Vista 200 de 13 de noviembre de 2017, determinando anular la Resolución de 9 de agosto de igual año y rechazar el incidente de nulidad por defectos absolutos, admitiendo por un lado, que la declaración informativa policial de 18 de agosto de 2015, no se encontraba en el cuaderno de investigaciones ni tampoco el pliego acusatorio; no obstante fuera del marco legal dieron por subsanados dichos defectos aduciendo que los querellantes habían adjuntado el documento extrañado y que no se advirtió que el acusado haya estado en indefensión; presumiendo que al no haber reclamado en el momento, convalidó tácitamente los actuados.
Señaló que, el 9 de enero de 2019 (tres años, cuatro meses y tres semanas, después de haberse ordenado su detención preventiva) planteó incidente de cesación a la detención, mereciendo el proveído “04/01/2019” que dispuso el traslado del incidente a las partes y en el mismo la notificación a la víctima con la acusación fiscal; diligencia que recién se efectuó el 12 de abril de ese año; por lo que, mediante memorial de 22 del mismo mes y año, solicitó la resolución del incidente planteado; sin embargo, en respuesta se dictó el decreto que determinó se cumpla el proveído de “04/01/2019”; ante ello solicitó se conmine al Oficial de Diligencias arrimar las diligencias extrañadas. El 31 de mayo de similar año, por segunda vez, pidió el pronunciamiento de resolución al incidente formulado; ante lo cual, nuevamente determinó el cumplimiento del decreto anterior que a su vez ordenaba se cumpla lo dispuesto el “04/01/2019”.
Finalmente denunció que, el 19 de julio de 2019, planteó extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, puesto que hasta entonces habían transcurrido tres años, once meses, dos semanas y cinco días desde el inicio de la investigación. Pronunciándose el decreto que dispuso el traslado, habiéndose cumplido; sin embargo, “hasta la fecha que se tiene conocimiento la existencia de alguna RESOLUCIÓN” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- Denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que dichas autoridades adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso
- la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- b) En caso de existir pronunciamiento judicial que extinga la acción penal y la autoridad correspondiente, no expida con celeridad el mandamiento de libertad, incurre en actos dilatorios en el proceso, que van en desmedro del privado de libertad, por lo que resulta admisible que tal situación se dilucide a través de la acción de libertad lo que no se contrapone a la jurisprudencia constitucional existente
- Conforme la jurisprudencia constitucional glosada, concluido el trámite de extinción de la acción penal, únicamente pueden ser tuteladas vía acción de libertad aquellas situaciones dilatorias en que se incurra en la emisión del correspondiente mandamiento de libertad en favor del procesado
- III.3. Celeridad y audiencia para considerar el beneficio de cesación a la detención preventiva
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- sin embargo, este razonamiento debe precisarse, en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.4. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la primera problemática
- Fragmento 29
- En cuanto a la segunda problemática
- Fragmento 31
- III.4.1. Otras consideraciones
- Fragmento 33
- 1° CONCEDER
- 2° DENEGAR