SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2020-S4

Fecha: 26-Ago-2020

1)

Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no se hizo presente en audiencia; sin embargo, remitió informe escrito de 20 de diciembre de 2019, cursante de fs. 102 a 104 vta., en el que señaló: 1) Mediante Auto de Vista 415/2019, declaró la procedencia parcial del recurso de apelación presentado por los imputados, dando respuesta a todos los puntos planteados, no siendo evidente que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa; 2) El reclamo con relación a la falta de fundamentación de la imputación formal, solo lo hizo el imputado Ernesto Solíz Bejarano a través de su abogado, no siendo apelado ni reclamado este aspecto por la coimputada Cira  Gabriela Torres Tejada; 3) El señalado Auto de Vista, resolvió el primer motivo de apelación del imputado Ernesto Solíz Bejarano respecto a la falta de fundamentación de la imputación formal, señalando que: i) En el caso concreto, la defensa del imputado, acusa que la imputación formal presentada por el Ministerio Público carecería de fundamentación, y que la Jueza a quo no habría  resuelto este cuestionamiento; al respecto su tribunal consideró que la Jueza de primera instancia, no tenía por qué referirse sobre dicho extremo, debido a que el incidente de nulidad de imputación formal por falta de fundamentación, no puede ser planteado ni debatido en la audiencia de medida cautelar mucho menos  pretender que los mismos estén contenidos en la resolución que dispone, modifica o rechaza una medida cautelar de carácter personal, correspondiendo presentar un incidente independiente que ataque en concreto la imputación formal, conforme lo sostuvo el Tribunal Constitucional Plurinacional, que determinó que no es posible cuestionar la falta de fundamentación en la imputación formal en la audiencia cautelar, teniendo que presentarse un incidente aparte, ya que el fundamento o no de la probabilidad de autoría, será considerada por la Juez a quo, al momento de analizar sobre la aplicación o no de una medida cautelar; por lo que, la falta de pronunciamiento resulta inocua; ii) Respecto al reclamo de la falta de fundamentación sobre la probabilidad de autoría, de conformidad a lo dispuesto por el art. 233.1 del CPP, se necesita elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de los hechos punibles atribuidos provisionalmente, en el caso concreto se tiene que, revisada la resolución apelada, su Tribunal consideró que, si bien la exposición no es ampulosa, la misma es entendible, teniendo la suficiente fundamentación, debido a que la Jueza a quo, expuso los argumentos por los cuales consideró  respecto a cada delito imputado, porque los ahora imputados son con probabilidad autores de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y delitos electorales, debido a que dicha Jueza inferior en su resolución fundamentó que: Respecto al delito de incumplimiento de deberes el ahora imputado omitió cumplir su deber como Vocal del Tribunal Departamental Electoral, que disponía concluir los actos eleccionarios, autorizando a los Tribunales Departamentales Electorales la utilización de imágenes digitales, omitiendo el ahora imputado su deber, al utilizar en el cómputo de votos, fotografías de actas faltantes a tiempo de realizar el recuento de los mismos, resolviendo la Jueza a quo, que una resolución del Tribunal Supremo Electoral, no puede estar por encima de lo que establece la Ley, debido a que el deber del ahora imputado, era administrar y ejecutar el proceso electoral de manera adecuada y desarrollando el cómputo de votos tomando en cuenta sólo el contenido de las actas electorales y no fotografías de actas; razonamiento, que tiene sustento en el argumento de los representantes del Ministerio Público, quienes indicaron que el imputado omitió cumplir actos propios de sus funciones, al incumplir la Ley del Órgano Electoral Plurinacional −Ley 018 de 16 de junio de 2010−, respecto a los arts. 31, 37 y 38, así como la Ley del Régimen Electoral −Ley 026 de 30 de junio de 2010−, en su art. 175; iii) Para el reinicio del cómputo no se informó este acto, no obstante de que tiene que ser un acto público; por lo que, consideró que existe una adecuada fundamentación; y,        iv) Respecto al delito de conducta antieconómica, se tiene que esta omisión en el cumplimiento de su deber ocasionó que el proceso electoral quede sin efecto, y como lo precisó la Jueza a quo, al haberse erogado gastos en la realización de éste, se perdió todo ese dinero, debido a que los Vocales electorales (entre ellos el ahora imputado), son los responsables directos de administrar y ejecutar el proceso electoral; por lo que se tiene que, el imputado al ser servidor público y estando en un cargo de responsabilidad del Tribunal Departamental Electoral, por la mala administración del proceso electoral, indudablemente causó daño al patrimonio de dicho Tribunal; razón por la cual consideró que la Jueza de primera instancia realizó una adecuada fundamentación; 4) Con relación a los delitos  electorales, se tiene como lo explicó la Jueza a quo, que el ahora imputado (como Vocal en ese entonces), junto con los otros ex Vocales del Tribunal Departamental Electoral, utilizaron documentos falsificados para fines electorales, debido a que consta que utilizaron las fotografías de actas faltantes, no obstante de que la norma obliga a que se verifique en físico la actas originales o dos copias que hacen una original, consiguientemente modificaron los elementos de prueba como son los documentos necesarios para el cómputo de votos; 5) Respecto a la manipulación informática, se tiene que, la Jueza inferior fundamentó que el ahora imputado como uno de los responsables del Tribunal Departamental Electoral  (Vocal en ese entonces ), en el cómputo de votos, introdujo datos falsos en una fuente oficial (base oficial), tomando en cuenta fotografías y no actas originales, modificando de esa forma los datos verdaderos; en virtud, a dicho argumentos,  consideró que existe una adecuada fundamentación respecto a los suficientes elementos de convicción que sustentan la probable autoría respecto al imputado; por lo que, dicho motivo de apelación fue declarado improcedente; 6) Respecto a Ernesto Solíz Bejarano, quien reclamó sobre la falta de fundamentación en la imputación formal sobre la probabilidad de autoría, se consideró como establece la jurisprudencia constitucional, que este reclamo debió realizarse en un incidente aparte, debido a que ante un cuestionamiento de la falta de fundamentación en la imputación formal, será la Jueza a quo, quien dentro del control jurisdiccional que ejerce, analizará si el pedido de la medida cautelar de la detención preventiva está o no debidamente fundamentada, lo que involucra que la Jueza de primera instancia habría tomado convicción de la existencia de suficientes elementos de convicción tanto de probabilidad de autoría o participación y la concurrencia de los peligros procesales; circunstancia, que no fue planteada como incidente ante la Jueza de control jurisdiccional, sino como un “reclamo”, el cual fue resuelto; y,    7) En la audiencia cautelar fue la Jueza de la causa, quien analizó la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la detención preventiva; por el contrario, si los ahora accionantes hubieran planteado su incidente con estos argumentos ante dicha autoridad, este incidente habría sido resuelto por la misma, resolución que pudo haber sido apelada en apego al procedimiento establecido; por lo expuesto, consideró que no se vulneró el derecho a la defensa de los ahora accionantes.

           Con el objeto de resolver la primera parte de la problemática planteada, es preciso referirse a lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que las lesiones al debido proceso pueden ser analizadas vía acción de libertad cuando concurran dos presupuestos: 1) El acto que se considera como vulneratorio al debido proceso debe constituirse en causa directa de supresión o restricción al derecho a la libertad; y, 2) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.

           Bajo este entendimiento y lo denunciado por los accionantes con relación a la falta de fundamentación de la ampliación de la imputación formal, se tiene que si bien los mismos vinculan dicho actuado con la probabilidad de autoría, su pretensión es dejar sin efecto la referida imputación; en consecuencia, dicho acto reclamado no se encuentra vinculado directamente con el derecho a la libertad de los imputados, ya que no operan como causa directa para la presunta restricción o supresión de la misma; además, de lo señalado, tampoco se constata que exista el absoluto estado de indefensión; toda vez que, los impetrantes de tutela vienen ejerciendo su derecho a la defensa sin restricciones, como se evidencia precisamente de los antecedentes del proceso, pudiendo además hacer uso de los mecanismos intraprocesales en procura del resguardo y protección de sus derechos alegados como vulnerados, y una vez agotados estos, de persistir la supuesta lesión recién acudir ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para reparar lesiones al debido proceso que no se encuentran vinculadas a la libertad; por lo que, al no haberse cumplido con los presupuestos de concurrencia que hubieran permitido a éste Tribunal analizar la denuncia de lesiones al debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada sobre la primera parte de la problemática planteada sin ingresar al análisis de fondo de la misma.

           Con relación a la segunda problemática, en la que se denunció que la autoridad demandada hubiese incrementado el riesgo procesal establecido en el art. 235.1 del CPP, fundamentando hechos que no fueron alegados por los representantes del Ministerio Público, tampoco debatidos en la  audiencia cautelar y no formaron parte de la resolución de la Jueza a quo.

           De la revisión del Auto de Vista 415/2019, se advierte que el Vocal demandado respecto al referido agravio llegó a las siguientes conclusiones: El hecho de que la Jueza inferior mantenga este peligro de obstaculización sustentado en el hecho de que como ex Vocal del Tribunal Departamental Electoral, tendría la facilidad para acceder a personas de la institución, funcionarios actuales de dicho tribunal, para que estos modifiquen, oculten o supriman algunos elementos de prueba; esta fundamentación, no es suficiente, debido a que la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1267/2012 de 19 de septiembre,  estableció que si el Tribunal de apelación, en su labor de compulsa y revisión de la resolución impugnada constata errores y efectos, le corresponde emitir directamente un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado, sin necesidad de instruir al inferior pronunciar un nuevo fallo con base a los fundamentos en los que hubiera arribado el ad quem, esta comprensión es acorde con el principio procesal de celeridad, eficacia e inmediatez que son propios de la administración de la justicia ordinaria; toda vez que, sería innecesario hacer un trámite reiterado, cuando el Tribunal de alzada también está revestido de todas las facultades para administrar justicia, a la par del inferior que generó la resolución impugnada, debido a que al tratarse de medidas cautelares, su tramitación debe ser célere en todo momento; por lo que, con mayor razón le corresponde al Tribunal de apelación, pronunciar un fallo motivado. “En esta línea, supliendo esta falta de fundamentación, respecto al peligro de obstaculización contenido en el numeral 1 del art. 235 del CPP, luego de revisar los antecedentes del proceso y lo manifestado por las partes en audiencia de la medida cautelar, este Tribunal considera que existe este peligro de obstaculización contenido en el numeral 1 del art. 235 del CPP, debido a que consta que el ahora imputado, era Vocal del Tribunal Departamental Electoral, y durante el cómputo de votos (como lo exige la norma), ha demostrado su comportamiento, que hace ver que entorpecerá la averiguación de la verdad, debido a que de los datos del proceso, consta que el imputado y los otros Vocales en ese entonces, modificaron el cómputo de los votos, debido a que utilizaron en el mismo fotografías de actas, modificando con esto los resultados de los votos, e introduciendo datos no verificables en la fuente oficial que es el cómputo de votos, por lo cual con esta fundamentación complementaria se considera que existe este peligro de obstaculización inserto en el numeral 1 del art.235 del citado Código; por lo que, estos reclamos devienen en improcedentes” (sic).

           En ese marco, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo coherente en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados, esto en particular cuando se funge como un Tribunal de alzada.

           En ese sentido, con relación a la supuesta incorporación del riesgo procesal de peligro de obstaculización, del análisis de los datos del proceso se tiene que el Ministerio Público en su ampliación de imputación formal argumentó la concurrencia del art. 233 del CPP y de los riesgos procesales en cuanto se refiere al peligro de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.1, 2 y 5 del mencionado Código, por lo que la Jueza a quo, en audiencia de medidas cautelares fundamentó la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 y los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1, 2 y 5 del citado Código,  consiguientemente mediante Auto Interlocutorio 14 de noviembre de 2019, dispuso la detención preventiva de los accionantes; resolución que fue objeto de apelación planteada por los accionantes y resuelta por el Tribunal de alzada, quien mediante Auto de Vista 415/2019, mantuvo latente el art. 233.1 del señalado Código al determinar la existencia de los requisitos para la detención preventiva y el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP.

           En consecuencia, se constata que dicho riesgo procesal no fue incorporado en alzada, en todo caso la autoridad jurisdiccional ahora demandada, al momento de resolver el recurso de apelación advirtió una insuficiente fundamentación por parte de la Jueza a quo con relación al mismo, por lo que, realizó una complementación; es decir, suplió esa deficiencia argumentativa concluyendo que en base a las acciones realizadas por los accionantes concurría el peligro de obstaculización; si bien, en su condición de Tribunal de alzada, le está permitido pronunciar su resolución reparando las falencias y restituyendo el derecho reclamado, sin necesidad  de instruir al inferior pronunciar un nuevo fallo; empero, debe considerarse que para la aplicación de la detención preventiva en razón a la concurrencia de peligro de obstaculización, éstos no pueden fundarse en meras presunciones abstractas sobre la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 235 del CPP, pues las autoridades judiciales tiene el deber de demostrar objetivamente que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad, solventando que corresponde la aplicación de la medida extrema de detención preventiva; en el caso concreto, no es suficiente considerar las mismas circunstancias del hecho atribuido y su situación de ex Vocales del Tribunal Departamental Electoral.

           Asimismo, el Vocal ahora demandado al complementar la fundamentación  de la Jueza inferior señalando: “En esta línea, supliendo esta falta de fundamentación, respecto al peligro de obstaculización contenido en el  numeral 1 del art. 235 del CPP, luego de revisar los antecedentes del proceso y lo manifestado por las partes en audiencia de la medida cautelar, este Tribunal considera que existe este peligro de obstaculización contenido en el numeral 1 del art. 235 del CPP, debido a que consta que el ahora imputado, era Vocal del Tribunal Departamental Electoral, y durante el cómputo de votos (como lo exige la norma), ha demostrado su comportamiento, que hace ver que entorpecerá la averiguación de la verdad, debido a que de los datos del proceso, consta que el imputado y los otros Vocales en ese entonces, modificaron el cómputo de los votos, debido a que utilizaron en el mismo fotografías de actas, modificando con esto los resultados de los votos, e introduciendo datos no verificables en la fuente oficial que es el cómputo de votos, por lo cual con esta fundamentación complementaria se considera que existe este peligro de obstaculización inserto en el numeral 1 del art.235 del CPP, por lo que, estos reclamos devienen en improcedentes” (sic); incorporó nuevos hechos para determinar la concurrencia del peligro de obstaculización, que no fueron motivados como causal de detención preventiva en la ampliación de la imputación formal presentada por el Ministerio Público, tampoco fueron debatidos bajo el principio de contradicción en la audiencia de medida cautelar y mucho menos este supuesto forma parte de la resolución de la Jueza inferior; por lo que, no podría haber sido invocado en la apelación interpuesta por los imputados; es decir, los impetrantes de tutela al no tener conocimiento de los hechos incorporados por la autoridad jurisdiccional demandada al riesgo procesal de peligro de obstaculización, no asumieron su defensa y no tuvieron la oportunidad de refutar y desvirtuar dicho supuesto, vulnerando de esta manera el debido proceso en su componente fundamentación que está vinculado con su derecho a la defensa. Por consiguiente, los razonamientos expuestos precedentemente resultan conducentes en esta parte a conceder la tutela impetrada.