SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2020-S4
Fecha: 26-Ago-2020
I.2.3. Terceros Intervinientes
Jorge Sindulfo Romay Pulido, Nelson Willy Gumiel Cassis, Dante Romay Ortega, Mariana Amparo Tinoco Frías y Daniel Fernández Murillo, Fiscales de Materia, en audiencia señalaron que: Se debe tomar en cuenta el art. 125 de la CPE, al momento de plantear la acción de libertad, debiendo acreditar que su vida está en peligro, que es perseguido o indebidamente procesado; asimismo, se debe analizar la solicitud del Ministerio Público que no solamente se debe remitir a la imputación formal, puesto que se tiene la fundamentación en audiencia, teniéndose esta situación en este caso. Los fundamentos fueron claros y amplios en la audiencia de medidas cautelares con respecto a la autoría y los riesgos procesales, misma que fue apelada en audiencia , ahora bien la Sentencia Constitucional invocada no se puede aplicar a las actuales modificaciones realizadas por la Ley 1173, ese es el análisis que se tiene que tomar en cuenta según el art. 125 de la CPE, estamos en un nueva línea o nomenclatura que establece nuevos principios como la oralidad, celeridad, etc, si existía un reclamo respecto a la fundamentación debió ser tramitada independientemente, no así en la probabilidad de la autoría, estos aspectos fueron valorados por el Juez a quo; en consecuencia, la imputación se encuentra debidamente fundamentada en el grado de participación y la conducta; puesto que, los imputados en su calidad de Vocales Electorales propiciaron el traslado del cómputo final a la población de Zudañez, donde autorizaron que el mismo se realice en base a fotografías y no en virtud a las actas; además, contraviniendo la ley electoral ordenaron que se nombre un Secretario de Cámara en calidad de consultor en línea; finalmente, se modificó y adulteró el cómputo, estos hechos generaron un daño económico al Estado al provocar la nulidad de un proceso electoral; por lo que, el Juez a quo y el Vocal coincidieron en determinar que la imputación fue debidamente fundamentada, de igual forma con relación al segundo punto respecto al art. 235 del CPP, señalaron que los imputados con su comportamiento entorpecerán la averiguación de la verdad, estando todos los requisitos cumplidos; consiguientemente, no se vulneraron los derechos invocados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- I.2.3. Terceros Intervinientes
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- i)
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- III.2. La obligación de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales en apelación de medidas cautelares que imponen detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- III.3.
- CONFIRMAR