SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2020-S4
Fecha: 26-Ago-2020
II.2.
II.2. Mediante Auto de Vista 415/2019 de 17 de abril, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –autoridad hoy demandada–, se declaró la procedencia parcial de los recursos de apelación incidental formulados por los imputados Ernesto Solíz Bejarano y Cira Gabriela Torres Tejada, revocando parcialmente la resolución apelada, teniendo por no concurrente en la conducta de ambos imputados el peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, con los fundamentos expuestos en las partes considerativas, manteniéndose en todo lo demás la resolución apelada, como así también la detención preventiva de ambos imputados (fs. 21 a 30 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- I.2.3. Terceros Intervinientes
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- i)
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- III.2. La obligación de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales en apelación de medidas cautelares que imponen detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- III.3.
- CONFIRMAR