SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2020-S4

Fecha: 26-Ago-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, los Fiscales de Materia asignados al caso, ampliaron la imputación formal en su contra el 13 de noviembre de 2019, atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos de corrupción, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y delitos electorales, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra sus personas; sin embargo, dicho requerimiento carecía de fundamentación, respecto a la probabilidad de autoría, al no describir los supuestos fácticos, la conducta realizada respecto a cada delito y mucho menos fundamentaron jurídicamente a cual de las modalidades comitivas de cada uno de estos delitos atribuidos hubieran adecuado su accionar de manera individual, sustituyendo esa motivación con la cita del informe preliminar de la Organización de Estados Americanos (OEA).

Ante ello en la audiencia cautelar reclamaron a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Chuquisaca, la falta de fundamentación de la probabilidad de autoría en la ampliación de imputación formal, así como la no concurrencia de los supuestos previstos en el art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que no existían elementos objetivos que demuestren esas conductas; no obstante, en virtud a lo solicitado por los representantes del Ministerio Público, la Juez a quo mediante Auto interlocutorio 14 de igual mes y año, dispuso su detención preventiva, razón por la cual plantearon de manera oral, recurso de apelación contra dicho Auto, el mismo que fue radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a cargo del Vocal Hugo Michel Lescano −ahora demandado−, quien resolvió a través del Auto de Vista 415/2019 de 28 de noviembre, declarando la procedencia parcial de los recursos de apelación incidental interpuesto por su defensa técnica, revocando parcialmente la resolución apelada, teniendo por no concurrente en la conducta de ambos imputados el peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, con base a los fundamentos expuestos en las partes considerativas, manteniéndose en todo lo demás la resolución apelada, así como su detención preventiva.

En consecuencia dicho Auto de Vista conculcó su derecho a la defensa; toda vez que, con relación a la falta de fundamentación en la imputación formal sobre la probabilidad de autoría, sostuvo que este extremo no podía ser reclamado en la audiencia cautelar y debía realizarse mediante un incidente escrito, que merecería otra resolución; cuando, ninguna disposición de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal les impedía reclamar tal situación en plena audiencia cautelar, más aún si en ella se pretendía privarlos de su libertad.

Asimismo la competencia del Tribunal de alzada de acuerdo al art. 398 del citado Código, se limita a resolver los motivos y argumentos de impugnación que las partes cuestionan respecto a la resolución de Juez a quo; sin embargo, en el presente caso respecto a su recurso de apelación interpuesto por Ernesto Solíz Bejarano ahora accionante, con relación al art. 235.1 del mencionado Código, se avocó a cuestionar la errónea interpretación de dicha norma en sentido de que la misma prescribía esos supuestos en tiempo presente, no siendo válidas las afirmaciones de “ estando en libertad el imputado puede influir“, y en segundo orden de que no existía elemento objetivo que demuestre que influyó, en tiempo presente en algún testigo para perjudicar la investigación.

En ese sentido, el Vocal demandado al resolver de manera conjunta los recursos de apelación planteados con relación a la fundamentación del riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, mediante Auto de Vista 415/2019, señaló que concurría tal supuesto porque aparentemente como Vocal del Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca, durante el cómputo de votos, junto a los otros Vocales “… modificaron el cómputo de votos, debido a que utilizaron en el cómputo de votos, fotografías de actas, modificando con esto los resultados de votos, e introduciendo datos no verificables en la fuente oficial…” (sic); consiguientemente, la autoridad demandada, contravino de esta forma el art. 398 del citado Código, al apartarse del marco de su competencia, porque no podía fallar sobre aquello que no fue fundamentado como causal de detención, menos discutido ante la Jueza a quo, siendo el supuesto de obstaculización deducido por el Juez a quem, ilegal arbitrario a su propio antojo y capricho, pues ni siquiera en la ampliación de la imputación formal del Ministerio Público, resolución que es la base para el exámen de los supuestos de detención invocados ante el Juez inferior, había fundamentado dicha situación como riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del mencionado Código.