SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2020-S4
Fecha: 26-Ago-2020
concedió en parte
EL Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 012/2019 de 21 de diciembre, cursante de fs. 137 a 142, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto en su parte pertinente el Auto de Vista 415/2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, b) Dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, el Vocal demandado sin previo sorteo de turno, emita un nuevo Auto de Vista, con base a los fundamentos de la resolución, sea de manera directa sin sustanciación de audiencia; con los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la falta de resolución del reclamo de carencia de fundamentación de la imputación formal, el principio de imputación necesaria o principio de certeza de imputación, se constituye en una exigencia del debido proceso, por tanto la atribución de un hecho criminoso sin observar dicho principio implica perse la restricción al derecho a la defensa; en ese sentido, una imputación formal para ser precisa contiene de forma suficiente lógica y conexa tres elementos imprescindibles, como son el o los hechos, la calificación jurídica, y los elementos indiciarios; ahora bien, conforme la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, los fundamentos jurídicos que observa el estándar jurisprudencial más alto, cuando se plantea un incidente de nulidad de imputación, antes de asumirse una decisión judicial respecto a una aplicación de medida cautelar, dicho incidente debe ser resuelto con carácter previo, incluso cuando sea presentado en audiencia cautelar, pues un entendimiento contrario restringiría y limitaría el derecho a la defensa, por cuanto conforme se indicó la imputación formal se constituye en la base de la defensa y de la tramitación del proceso penal y por ende de la aplicación de alguna medida cautelar; es decir, que la imputación formal reviste una trascendental importancia en lo que se refiere a la aplicación de una medida cautelar, pues si la imputación es declarada nula, así también devendrá en nula la medida cautelar, conforme lo estableció la SCP 0178/2014 de 30 de enero; 2) De la lectura de la resolución del Tribunal de alzada, advirtió que sí se resolvió el agravio referido a la falta de fundamentación de la imputación formal; sin embargo, a tiempo de ser resuelto se sostuvo, que la Jueza a quo, no tenía la obligación de referirse al cuestionamiento en relación a dicho agravio, pues el incidente de nulidad de imputación no puede ser presentado en audiencia de medida cautelar, debiendo hacérselo de manera independiente en otro momento procesal; dicho argumento, resulta ciertamente arbitrario y restrictivo, por cuanto no utilizó el estándar jurisprudencial más alto referido a la resolución de dicho incidente que fue desarrollado en los fundamentos jurídicos de la SCP 1064/2016-S2 de 24 de octubre, que señaló que este tipo de incidente al ser de tal trascendencia debe ser resuelto de manera preferente y con carácter previo a cualquier aplicación de medida cautelar; si bien, es cierto que el argumento expuesto por la autoridad demandada resulta arbitrario, no se debe dejar de lado que lo denunciado por los accionantes no lo realizaron mediante un incidente, sino mediante un “reclamo” que no podría tener como efecto la nulidad de la imputación; 3) Se debe precisar que lo denunciado respecto a la falta de fundamentación de la imputación formal está referido intrínsicamente al presupuesto material de la detención preventiva; es decir, a la concurrencia del art. 233.1) bis del CPP, el cual fue debatido en audiencia cautelar, analizado y fundamentado por la Jueza a quo a tiempo de emitir su resolución; por otra parte, también se pudo corroborar que otro de los motivos de apelación de los accionantes fue justamente el reclamo en relación a este aspecto, el cual fue resuelto por el Tribunal de alzada; sin embargo, el accionante en la presente acción no impugnó nada en absoluto, respecto a la resolución de este agravio, lo que dio a entender su conformidad; 4) Se debe tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional referida a la relevancia constitucional, que establece que debe analizarse si la falta de fundamentación o fundamentación arbitraria de la resolución que se esta cuestionando tendrá efecto modificatorio en el fondo de la decisión, pues si no fuese así, la tutela concedida únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; último extremo que en el caso de Autos acontecería, pues al no existir un incidente no habría posibilidad de la nulidad de ninguna resolución; por otra parte, el reclamo de la falta de fundamentación de la imputación formal se refiere básicamente a los presupuestos y concurrencia del art. 233.1 del citado Código, mismo que en las resoluciones emitidas fue fundamentado, argumentos contra los cuales los accionantes no denunciaron nada, en tal sentido, anular la resolución ahora impugnada, por el argumento arbitrario identificado, solo daría lugar a que se vuelva a emitir una resolución en el mismo sentido, por cuanto, el “reclamo” respecto a la imputación formal, así fuese resuelto favorablemente, no cambiaría la medida cautelar dispuesta; y, 5) En relación a la fundamentación del art. 235.1 del CPP, de la lectura de la imputación formal, del Auto interlocutorio y el Auto de Vista ahora confutado, se llegó al pleno convencimiento que resulta cierto lo enunciado en relación a la fundamentación arbitraria del Auto de Vista dictado, pues la autoridad demandada dio por concurrente el riesgo procesal de peligro de obstaculización, afirmando acciones o conductas que hubieran sido realizadas por los imputados, cuando en realidad dicho riesgo debe fundarse en posibles acciones de obstaculización con base a los supuestos establecidos en el art. 235.1 del mencionado Código; sin embargo, en el caso de autos, existe una confusión en la resolución emitida, pues se confunde los hechos por los cuales están siendo investigados los imputados, con los riesgos procesales que podrían generar para la investigación; en el caso particular, que los imputados hubieran supuestamente podido modificar los votos, mediante la utilización de fotografías de actas etc; (esos hechos son los investigados y de los cuales podría surgir su responsabilidad penal); empero, esos mismos hechos no pueden ser simultáneamente circunstancias que determinen el riesgo procesal del art. 235.1 del citado Código; toda vez que, bajo esa lógica se estaría entremezclando la probable comisión del hecho con riesgos procesales, últimos que en si debe ser dados por acreditados, cuando se tengan elementos ciertos de acciones a futuro que puedan obstaculizar las investigaciones; es decir, de elementos objetivos y razonables que sustente un posible comportamiento obstaculizador presente a futuro del imputado o imputados, pues las medidas cautelares en relación a la obstaculización están destinadas y tiene un fin procesal de precautelar a investigación, pero para dar por concurrentes cualquiera de las circunstancias descritas en el art. 235 del mencionado Código, la fundamentación no debe ni puede estar basada en el hecho atribuido (pues sino se estaría ingresando en la confusión con el art. 233.1 del CPP, pues la fundamentación estaría en relación a este) ni solamente en acciones obstaculizadoras que ya fueron cometidas, sino principalmente sobre posibles nuevas acciones que impidan o entorpezcan la averiguación de la verdad, de ahí que a efectos de evitar ello, el jugador debe considerar que medida cautelar personal es la mas idónea para evitarlo, pero siempre y con carácter previo, analizando mediante la sana crítica, la razonabilidad y elementos objetivos mínimos, que le hagan presumir de manera objetiva que el imputado observará o realizará alguna de las acciones negativas descritas en el art. 233.1 del CPP, aspecto que en el caso concreto, deberá analizarse correctamente a tiempo de verificar si este riesgo esta debidamente acreditado para lo cual tampoco es permisible en vía de una complementación de fundamentación del Juez de primera instancia, establecer hechos o acciones no alegadas por el Ministerio Público y que la defensa no hubiese podido tener la oportunidad en el contradictorio de desvirtuarlas; es decir, que en alzada en virtud del principio de favorabilidad del imputado en materia penal, es viable establecer ciertos hechos no considerados por el Juez a quo, por en tanto y en cuanto puedan favorecerle al imputado a efectos de que su libertad no sea indebidamente privada; empero, nunca de manera contraria, último extremo que debe ser considerado por la autoridad demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- I.2.3. Terceros Intervinientes
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- i)
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- III.2. La obligación de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales en apelación de medidas cautelares que imponen detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- III.3.
- CONFIRMAR