SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2020-S4
Fecha: 26-Ago-2020
a)
Héctor Bruno Rivamontán Farfán mediante informe de 9 de septiembre de 2019, cursante de fs. 130 a 133, señaló que: a) No procede medida de protección a la víctima al ser confesa de haber salido del departamento de forma voluntaria haciendo abandono de hogar, además que en la incoherente imputación en su contra se solicitó el arresto domiciliario, en cuya razón no corresponde el requerimiento de ampliación de 13 de febrero de igual año; por cuanto, se estaría atentando contra toda la Constitución Política del Estado y contra la norma legal al ser inocente; b) La accionante en franco desconocimiento del art. 54 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pretende sustituir al Juez a cargo del control jurisdiccional con el constitucional, máxime, cuando contaba también con la vía “intrainstitucional” de control jerárquico ante el Fiscal Departamental y ante el propio Fiscal General; ya que en el plano ordinario debió solicitar petición de homologación de medida de protección fiscal ante el requerimiento de 29 de mayo del citado año, pudo oponer un incidente al amparo del art. 279 del citado Código, obtener una resolución del juez y en caso de negativa inclusive tenía la posibilidad de apelar; c) En cuanto al fondo, el amparo constitucional resulta inviable debido a que no existe sentencia judicial de declaratoria de matrimonio de hecho, por falta de libertad de estado de ambas partes, ya que las necesidades que dice tener debe hacerlas vía jurisdicción familiar ordinaria para que se tramite en debido proceso su pretensión; y, d) En la demanda de asistencia familiar la impetrante de tutela a la letra señaló: “…actualmente no me encuentro viviendo con esta persona ya que a finales de febrero de 2018 me salí del anticrético donde vivíamos ubicado en la calle Otero de la Vega y 20 de octubre, psje. Palacios No. S/N a la fecha me encuentro viviendo en el domicilio de mis padres…” (sic), no resultando evidentes los hechos, pues desde hacía seis meses atrás que no convivían, ya que entre febrero y agosto de 2018, pasaba pensiones de asistencia familiar, lo que demuestra la inconsistencia de sus afirmaciones con las que pretende sorprender a la justicia constitucional; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Protección especial y superior de los menores de edad
- II.
- otorgar los medios necesarios para afrontar la violencia e inclusive, disponer de los medios económicos necesarios que les permitan cubrir sus propias necesidades y las de sus hijas e hijos
- Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género
- violencia en razón de género
- Por otra parte, la Ley 348 considera como víctimas de violencia de género a las hijas e hijos de la víctima, a quienes amplía su ámbito de aplicación; y quienes al igual que las mujeres, fueron catalogados normativa y jurisprudencialmente como grupo vulnerable,
- ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO).
- 1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito
- Por otra parte, debe recordarse que, el deber de los fiscales de otorgar protección a las presuntas víctimas de un delito no es potestativo sino se desprende de la gravedad y circunstancias del propio caso
- III.3. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 27
- REVOCAR