SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2020-S4
Fecha: 26-Ago-2020
Fragmento 27
Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante Ampliación de Medidas de Protección de 13 de febrero de 2019, se ordenó entre otras, la salida o desocupación, restricción del sindicado Héctor Bruno Rivamontán Farfán del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble y la restitución de la víctima al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia; aspecto que al ser incumplido por el ahora tercero interesado, generó sea denunciado ante la Fiscal de Materia demandada, quien ante la solicitud de conminatoria para la desocupación del domicilio conyugal, decretó: “La suscrita no hara desalojo de ningún bien ganancial por lo que acuda ante la Autoridad llamada por Ley” (sic), aspecto que fue puesto a conocimiento tanto de la autoridad a cargo del control jurisdiccional así como del Fiscal Departamental de La Paz, habiéndose solicitado a ambas autoridades que conminen a la Fiscal de la causa a dar cumplimiento a la ampliación de las medidas de protección; teniéndose de antecedentes que si bien los memoriales presentados fueron providenciados solicitándose informes al respecto; no obstante, desde el 28 de marzo de 2019, que se hizo conocer a la autoridad fiscal demandada el incumplimiento de las medidas por parte del agresor, hasta el 26 de agosto del mismo año, que se interpuso la presente acción de defensa, transcurrieron casi cinco meses, sin que se haya dado efectivo cumplimiento a la ampliación de las medidas de protección emitidas a favor de la víctima,; toda vez que, la activación de los mecanismos ordinarios tampoco resultaron idóneos y eficaces, aspecto que sin duda va contra el espíritu mismo de la Ley 348, pues normativamente se encuentra establecido que las medidas de protección son de aplicación inmediata, en virtud a que su finalidad es la protección y salvaguarda de la vida, de la integridad física, psicológica, sexual, de los derechos patrimoniales, económicos y labores de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes; en cuyo efecto, por la urgencia que comprenden no pueden encontrarse sujetas a la espera en el tiempo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Protección especial y superior de los menores de edad
- II.
- otorgar los medios necesarios para afrontar la violencia e inclusive, disponer de los medios económicos necesarios que les permitan cubrir sus propias necesidades y las de sus hijas e hijos
- Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género
- violencia en razón de género
- Por otra parte, la Ley 348 considera como víctimas de violencia de género a las hijas e hijos de la víctima, a quienes amplía su ámbito de aplicación; y quienes al igual que las mujeres, fueron catalogados normativa y jurisprudencialmente como grupo vulnerable,
- ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO).
- 1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito
- Por otra parte, debe recordarse que, el deber de los fiscales de otorgar protección a las presuntas víctimas de un delito no es potestativo sino se desprende de la gravedad y circunstancias del propio caso
- III.3. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 27
- REVOCAR