SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2020-S4
Fecha: 26-Ago-2020
III.1. Protección especial y superior de los menores de edad
Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño, establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, indicó que el interés superior del niño es uno de los principios generales de la Convención, que guía todas las medidas concernientes a los niños y el art. 60 de la CPE, determina que: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos…'.
El Código del Niño, Niña y Adolescente, por su parte en su art. 7, indicó que: 'Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar al niño, niña o adolescente, con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos', y con relación a la atención y protección de sus derechos por parte de instituciones públicas, el art. 8 del mismo texto legal, estableció que 'Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas', por lo expuesto en las disposiciones señaladas se puede llegar a concluir que la protección a los menores de edad debe ser una obligación observada por el Estado y los órganos e instituciones públicas que lo comprende, el sector privado y la sociedad en general.
Con relación al acceso a la justicia que se encuentra reconocido para todos los estantes del Estado Plurinacional de Bolivia (art. 115 de la CPE), la jurisprudencia de este Tribunal sobre la preferencia que se debe considerar cuando se trata de menores de edad, se señaló que: '…los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos de las personas, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, que es indispensable, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; toda vez que, no debe de olvidarse que la potestad de impartir justicia se sustenta en precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales' (SCP 1867/2012 de 12 de octubre). Por cuanto se puede colegir que, cuando los derechos de un menor de edad se encuentran de por medio, el Estado o cualquiera de los órganos que la componen deben actuar con absoluta prioridad llegando a omitir las formalidades que por su cumplimiento se puede llegar a ocasionar una lesión a sus derechos”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Protección especial y superior de los menores de edad
- II.
- otorgar los medios necesarios para afrontar la violencia e inclusive, disponer de los medios económicos necesarios que les permitan cubrir sus propias necesidades y las de sus hijas e hijos
- Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género
- violencia en razón de género
- Por otra parte, la Ley 348 considera como víctimas de violencia de género a las hijas e hijos de la víctima, a quienes amplía su ámbito de aplicación; y quienes al igual que las mujeres, fueron catalogados normativa y jurisprudencialmente como grupo vulnerable,
- ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO).
- 1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito
- Por otra parte, debe recordarse que, el deber de los fiscales de otorgar protección a las presuntas víctimas de un delito no es potestativo sino se desprende de la gravedad y circunstancias del propio caso
- III.3. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 27
- REVOCAR