SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2020-S4

Fecha: 26-Ago-2020

III.3.  Análisis en el caso concreto

La accionante denuncia que la Fiscal de Materia demandada al no dar cumplimiento a la ampliación de las medidas de protección dispuestas a su favor dentro del proceso de violencia familiar y/o doméstica seguido contra su ex pareja, genera vulneración a sus derechos como víctima de violencia y a los de sus hijos menores de edad, dejándolos en desprotección pues se encuentran viviendo en un ambiente que carece de servicios básicos.

Expuesta la problemática jurídica y antes de ingresar a considerar su análisis, con carácter previo es menester aclarar que la impetrante de tutela acude directamente a la jurisdicción constitucional solicitando se aplique la excepción al principio de subsidiariedad por vulneración a los derechos de sus hijos menores de edad; en ese contexto, debe señalarse que tomando en cuenta que la presente acción tutelar gira en torno a hechos suscitados dentro un proceso penal de violencia familiar y/o doméstica denunciada por la víctima ahora accionante, en cuyo efecto los derechos de los menores se encuentran de por medio y dado que Ley 348 con relación a la adopción de las medidas de protección amplía su ámbito de protección a las hijas e hijos de la víctima, quienes no resultan ajenos al escenario de violencia, corresponde a este Tribunal hacer abstracción a la regla de subsidiariedad e ingresar al fondo de la presente causa al encontrarse relacionada la problemática a un grupo de prioritaria atención como son los niños, quienes merecen protección especial cconforme la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Aclarada la puntualización precedente y a efectos de determinar la existencia o no de vulneración de derechos respecto a los menores de edad, es menester analizar el trasfondo de los hechos denunciados por la accionante, así tomando en cuenta los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que efectivamente ante la denuncia penal que interpuso contra el ahora tercero interesado por la presunta comisión del delito de violencia familiar y/o doméstica, se dispuso medidas de protección a su favor que posteriormente a petición de parte fueron ampliadas a través de requerimiento fiscal de 13 de febrero de 2019, mediante el cual se ordenó entre otros, la salida o desocupación, restricción del sindicado Héctor Bruno Rivamontán Farfán del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia independientemente de la acreditación de propiedad o posición del inmueble y la restitución de la víctima al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia, que fue notificado al denunciado el 13 de marzo de igual año (Conclusión II.4). Ante ello, a través de memorial de 28 de marzo del citado año, la impetrante de tutela puso a conocimiento de la Fiscal de Materia demandada el incumplimiento a las medidas de protección y solicitó su conminatoria, lo que mereció decreto del 29 del mismo mes y año; por el que, dicha autoridad señaló que no hará desalojo de ningún bien ganancial debiendo acudir a la autoridad llamada por ley (Conclusión II.5), aspecto que fue denunciado a la Jueza a cargo del control jurisdiccional de la causa a través de memorial de 24 de abril del mencionado año (Conclusión II.7) y reiterado mediante memorial de 26 del referido mes y año, que mereció la providencia de 16 de mayo del mismo año; por el que, la Jueza de control jurisdiccional determinó que el Ministerio Público informe al respecto, determinación que fue puesta a conocimiento de dicha institución el 29 del citado mes y año; ante el incumplimiento de lo dispuesto, por memorial de 24 del mencionado mes y año, lo requerido fue nuevamente reiterado obteniendo el decreto de 28 del referido mes y año, en cuyo efecto la Jueza de la causa conminó al Fiscal asignado el cumplimiento de la providencia de 6 de igual mes y año, bajo apercibimiento de poner a conocimiento de la Fiscalía Departamental el incumplimiento, cursando notificación con dicho decreto al Ministerio Público el 29 del mismo mes y año (Conclusión II.8); finalmente, mediante memorial de 24 de junio de igual año, la accionante puso a conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz, el incumplimiento de las medidas de protección por parte de la Fiscal de la causa y solicitó su conminatoria (Conclusión II.9), cursando en obrados decreto de 9 de julio del citado  año; por el que, el el referido Fiscal Departamental, teniendo presente el informe emanado por la Fiscal de Materia demandada, que indica que el caso fue remitido a esa instancia a fines de revisión jerárquica, dispuso poner a conocimiento de la impetrante dichos extremos para fines consiguientes (fs. 45).

En ese contexto, la actuación de la Fiscal de Materia demandada no solo desconoció los alcances del art. 35.1) de la Ley 348, en la que fue amparada la ampliación de las medidas dispuestas a favor de la accionante, sino que omitió considerar que la orden de desocupación del agresor del domicilio conyugal no se encuentra supeditada a ningún requisito y/o formalidad respecto a la titularidad de propiedad o posesión del inmueble, al no constituir el derecho propietario materia de litigio en violencia familiar y/o doméstica, ya que la medida adoptada resulta provisional y no consolida derechos, sino que se encuentra destinada a garantizar el derecho a la integridad de la víctima y su entorno; en cuyo efecto la negativa en su cumplimiento, no sólo vulnero derechos y garantías constitucionales de la impetrante de tutela sino también de sus hijos menores de edad quienes merecen un tratamiento prioritario en la efectiva protección de sus derechos, no pudiendo quedar al margen de las decisiones adoptadas, pues como dependientes de la víctima se encuentran en las mismas circunstancias de vulnerabilidad, sujetos a una situación de riesgo; por lo que, resulta una obligación prioritaria otorgarles auxilio a objeto de reducir el peligro que pudiera conllevar el haber sido apartados de su hogar; ya que si bien es evidente que el Ministerio Público se rige por el principio de unidad institucional, no es menos cierto que las decisiones asumidas por uno u otro fiscal dentro de un mismo caso, deben siempre encontrarse encaminadas a dar continuidad y firmeza a previas determinaciones, pues en el caso de autos, la ampliación de las medidas de protección resultaran insuficientes si las autoridades encargadas no velan por la efectiva aplicación de las mismas.

Finalmente, cabe puntualizar que este Tribunal únicamente se circunscribió a analizar el incumplimiento en las medidas de protección ya dispuestas por una autoridad fiscal, sin ingresar a dilucidar aspectos que solo competen a la jurisdicción ordinaria, aclarando que si bien no existe solicitud de homologación de la ampliación de las referidas medidas, el trámite de este no impide que sean ejecutadas, pudiendo paralelamente ser realizado este procedimiento ante la jueza a cargo del control jurisdiccional de la causa, quien podrá asumir las determinaciones convenientes respecto a dichas medidas.