SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2020-S4
Fecha: 26-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus hijos menores y su persona fueron víctimas de violencia psicológica ejercida por parte de su ex pareja -Héctor Bruno Rivamontán Farfán-, quien es progenitor del más pequeño, a quien no proporciono los medios necesarios de subsistencia; por lo que, interpuso demanda de asistencia familiar, pese a que mantenían una relación de convivencia con éste, situación que se convirtió en un medio de chantaje en cuyo efecto ante su negativa de desistir de la demanda y de no retirarse del departamento que ambos habrían tomado en calidad de anticrético por la suma de Bs140 000.- (ciento cuarenta mil bolivianos) y sin considerar que es madre de dos niños menores de edad, ejerciendo violencia la echó a empujones, hecho que fue denunciado ese mismo día ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quienes no hicieron nada, en horas de la noche cuando retornó a su casa no pudo ingresar al mismo porque la chapa de la puerta había sido cambiada; razón por la que, presentó denuncia ante el Ministerio Público el 11 de octubre de 2018, la que generó que Neyva Choque Callizaya –Fiscal de Materia– proceda a otorgarle medidas de protección, transcurrido un tiempo y con la finalidad de ser restituida a su hogar junto a sus hijos menores, pues se encontraba viviendo en un cuarto de 3x4 metros que no contaba con servicios básicos, extremo evidenciado por el investigador asignado al caso, quien mediante informe de 17 de diciembre de 2018, puso a conocimiento de la Fiscal del caso dicha situación; así mediante memorial de 23 de enero de 2019, reiteró la otorgación de medidas de protección de conformidad al art. 32 y 35.1) de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia–; por lo que, la Fiscal de la causa mediante requerimiento de 13 de febrero del mismo año, ordenó la salida del denunciado del domicilio conyugal y dispuso la restitución de la víctima al referido domicilio de donde fue alejada con violencia, disposición que fue debidamente diligenciada a la otra parte, quien solicito dos semanas para desocupar, transcurrido el plazo y ante el incumplimiento de lo acordado, mediante memorial de 28 de marzo del referido año, puso a conocimiento de la Fiscal de Materia ahora demanda los hechos ocurridos y solicitó conminatoria de cumplimiento de la ampliación de las medidas, que mereció como respuesta el decreto de 29 de mayo de igual año; por el que, se señaló que no se procederá al desalojo de ningún bien ganancial debiendo acudirse a la instancia correspondiente; determinación que la sitúa en total desprotección como víctima de violencia, afectando el derecho a la vivienda de sus hijos, desconociéndose los alcances de la SCP 0199/2015 de 26 de febrero y los arts. 58 al 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, arguyo que el 24 de abril del citado año, se puso a conocimiento del Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, todos estos antecedentes, quien conminó a la Fiscal de Materia demandada presentar informe al respecto; no obstante, pese a su legal notificación hasta la fecha –se entiende la fecha de interposición de la presente acción de defensa– no dio cumplimiento a lo solicitado; por otro lado, manifestó que el imputado con la finalidad de apoderarse del anticrético inició una demanda civil contra el dueño de la casa, solicitando a la autoridad judicial que le haga entrega de la totalidad del anticrético, hechos que en virtud a la Ley 348 son considerados como violencia económica y patrimonial; por lo cual, los mismos fueron denunciados el 29 de noviembre de 2018, y pese a existir indicios la Fiscal de Materia demandada incumpliendo con sus obligaciones e ignorando la prioridad de los derechos de sus hijos, no procedió a notificar al sindicado para que preste su declaración informativa, aspecto que devino en el rechazo de la denuncia por plazo vencido; por lo que, mereció objeción que a la fecha se encuentra pendiente de resolución. Finalizó, solicitando se prescinda del principio de subsidiariedad, en virtud a la SCP 0284/2014 de 12 de febrero, que dispuso el tratamiento especial cuando se trata de la protección de menores de edad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Protección especial y superior de los menores de edad
- II.
- otorgar los medios necesarios para afrontar la violencia e inclusive, disponer de los medios económicos necesarios que les permitan cubrir sus propias necesidades y las de sus hijas e hijos
- Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género
- violencia en razón de género
- Por otra parte, la Ley 348 considera como víctimas de violencia de género a las hijas e hijos de la víctima, a quienes amplía su ámbito de aplicación; y quienes al igual que las mujeres, fueron catalogados normativa y jurisprudencialmente como grupo vulnerable,
- ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO).
- 1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito
- Por otra parte, debe recordarse que, el deber de los fiscales de otorgar protección a las presuntas víctimas de un delito no es potestativo sino se desprende de la gravedad y circunstancias del propio caso
- III.3. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 27
- REVOCAR