SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2020-S4
Fecha: 26-Ago-2020
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó lo expuesto en su memorial de demanda y ampliando la misma señaló que el decreto emitido por la Fiscal de Materia demandada es vulneradora de derechos, ya que nunca se desconoció el derecho propietario del denunciado, siendo evidente su favoritismo, pues por sobre los derechos de menores de edad resguarda los de una persona de la tercera edad con capacidad económica, sin considerar la protección oportuna que debe primar, ya que considerando la valoración realizada por la defensoría al domicilio donde habita con los menores, se constató que no cuentan con los servicios básicos, aspecto que atenta contra sus vidas y el vivir bien; por otro lado, adujo que en el transcurso del tiempo pudo evidenciar que el ahora tercero interesado pretende la devolución del anticrético; razón por la que, se inició un proceso penal por los delitos de violencia económica y patrimonial, resultando que la ahora Fiscal de Materia demandada señala no poder realizar acto alguno, en virtud a la apelación formulada, confundiendo los procesos de violencia familiar y violencia económica; empero, en un afán de favorecer al imputado no dio curso tampoco a la solicitud de inspección ocular seguida de reconstrucción al tratarse de violencia psicológica.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Protección especial y superior de los menores de edad
- II.
- otorgar los medios necesarios para afrontar la violencia e inclusive, disponer de los medios económicos necesarios que les permitan cubrir sus propias necesidades y las de sus hijas e hijos
- Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género
- violencia en razón de género
- Por otra parte, la Ley 348 considera como víctimas de violencia de género a las hijas e hijos de la víctima, a quienes amplía su ámbito de aplicación; y quienes al igual que las mujeres, fueron catalogados normativa y jurisprudencialmente como grupo vulnerable,
- ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO).
- 1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito
- Por otra parte, debe recordarse que, el deber de los fiscales de otorgar protección a las presuntas víctimas de un delito no es potestativo sino se desprende de la gravedad y circunstancias del propio caso
- III.3. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 27
- REVOCAR