SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2020-S4
Fecha: 26-Ago-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 179/2019 de 9 de septiembre, cursante de fs. 138 a 141, denegó la tutela impetrada; en base a los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la petición de abstracción al principio de subsidiariedad de acuerdo a la SCP 0284/2014, no se advierte cual sería el riesgo inminente o irreparable que se estuviera generando contra sus derechos, ya que del contenido de la demanda todos los antecedentes hacen mención a hechos vinculados a la petición de tutela de la propia accionante; no obstante, a momento de aludir la vulneración de derechos se hace referencia a los derechos de los menores; por lo que, la presente acción de defensa fue formulada a título personal, aspecto advertido por el ahora tercero interesado, ya que si bien la suma señala: “...por vulneración de derechos constitucionales de mis hijos menores de edad” (sic) la postulación no es presentada en resguardo y/o defensa de los mismos; y, 2) No se estableció bajo que parámetros se estuviera generando vulneración de derechos en relación a los niños, pues si bien la determinación fiscal de 29 de marzo de 2019, estableció: “no ha lugar a determinar ningún desalojo de bien ganancial” (sic) acto que la impetrante de tutela consideró lesivo a sus derechos vinculados con los derechos de sus hijos, no se tiene la certeza de haberse generado lesión material y objetiva respecto a dichos derechos; razón por la que, la solicitante de tutela debe agotar los mecanismos que se encuentran pendientes de pronunciamiento tanto en la vía ordinaria penal como en la familiar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Protección especial y superior de los menores de edad
- II.
- otorgar los medios necesarios para afrontar la violencia e inclusive, disponer de los medios económicos necesarios que les permitan cubrir sus propias necesidades y las de sus hijas e hijos
- Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género
- violencia en razón de género
- Por otra parte, la Ley 348 considera como víctimas de violencia de género a las hijas e hijos de la víctima, a quienes amplía su ámbito de aplicación; y quienes al igual que las mujeres, fueron catalogados normativa y jurisprudencialmente como grupo vulnerable,
- ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO).
- 1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito
- Por otra parte, debe recordarse que, el deber de los fiscales de otorgar protección a las presuntas víctimas de un delito no es potestativo sino se desprende de la gravedad y circunstancias del propio caso
- III.3. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 27
- REVOCAR