SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2020-S4

Fecha: 26-Ago-2020

1)

Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 17 de diciembre de 2019, cursante a fs. 10 y vta., expresó lo siguiente: 1) El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba mediante Resolución de 20 de agosto de 2018, aceptó la cesación a la detención preventiva de Noemí Sonia Bernal Mendoza             y le impuso medidas conforme al art. 240 del Código de Procedimiento Penal, entre ellas la fianza de Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos) que debía ser conforme a normas administrativas del Órgano Judicial. La libertad de la imputada se haría efectiva conforme manda el art. 245 del CPP; 2) En audiencia de 22 de noviembre de 2019 el Juzgado de Sentencia Penal Primero del citado departamento, declaró procedente en parte la solicitud de modificación de medidas cautelares personales, determinando la presentación de una fianza de carácter personal y que el mismo sea solvente y con capacidad económica conforme establece el art. 244 del CPP y 923 del Código Civil (CC); 3) Por memorial de 5 de diciembre de 2019 la ahora accionante solicitó mandamiento de libertad, sin haber cumplido con la presentación del fiador personal y arraigo respectivo, a cuyo efecto mediante providencia de 6 de diciembre se dispuso que dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por Auto de 20 de agosto de 2019 y 22 de noviembre del mismo año; toda vez que, no es posible apartarse de las determinaciones asumidas por los Jueces que emitieron la resolución de cesación a la detención preventiva y modificación de la medida cautelar; 4) Por memorial de 5 de diciembre de similar año, la accionante reitera se expida mandamiento de libertad, acompañando documentación donde cumplirá la detención domiciliaria y documentación del fiador personal en la persona del ciudadano Marco Antonio Bernal Mendoza;        5) Mediante memorial de fecha 10 de diciembre de 2019 adjunta certificado de migración de arraigo y reitera mandamiento de libertad, a cuyo efecto se señala audiencia de consideración de fianza personal para el día 16 del mismo mes y año; 6) En audiencia de 16 de diciembre de 2019, la parte refiere que el fiador propuesto Marco Antonio Bernal Mendoza no se encontraba presente en razón que no pudo llegar de la ciudad de La Paz, por lo que solicitó se considere como fiadora a su hermana Ivana Escarlet Bernal Mendoza, de quien acompaño documentación consistente en Testimonio 418/2019 de 4 de junio de 2019 de Contrato de Anticrético emitido por Notario de Fe Publica 5 de la Capital, copia de folio real matricula 3.01.1.01.0002142, factura de luz a nombre de Gutiérrez Albino Toribio y factura de Tigo, asicomo también certificado de trabajo a nombre de Ivana Escarlet Bernal Mendoza, documentación que se consideró no idónea y suficiente a fines de aceptar al fiador personal, por cuanto se solicitó que se acompañe documentación que respalde y acredite, que la persona que estaba siendo propuesta como fiadora vivía en el inmueble señalado y que debía acompañarse el respectivo registro domiciliario, más si se carecía de una adecuada solvencia, razón por la cual no correspondía aceptar la fianza personal, porque no cumplió con lo establecido en el art. 243 del CPP. Es necesario señalar que la fianza personal, exige que los fiadores reúnan ciertas condiciones de solvencia, por lo que, en aplicación del art. 243 modificado por la Ley "007/2010, el Juez Cautelar dentro del control jurisdiccional que ejerce, tiene que verificar si los fiadores son solventes y si tienen patrimonio independiente. Que, los fiadores deben demostrar que gozan de ciertos ingresos, que les permitan asumir los gastos que se les exija, es decir, que deban tener los medios necesarios para pagar una suma de dinero que satisfaga los gastos de captura y costas procesales; en el presente caso se advirtió que no se cumplió con las formalidades legales establecidas para la fianza personal, y se disponga con lo que establece el art. 245 del CPP, ésta solo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, reiterando que solo se exigió lo que dispone el art. 243 modificado por la Ley "007/2010"; y, 7) La jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, determinó que, "antes recurso de hábeas corpus –hoy acción de libertad– no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria". Consecuentemente solicitó se deniegue la presente acción de libertad.