SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2020-S4
Fecha: 26-Ago-2020
a)
La accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en el contenido de su acción de libertad y ampliándolos refirió que: a) La autoridad demandada al margen de la documentación presentada de la fiadora propuesta, solicitó necesariamente el registro domiciliario de la misma, “exigencia que se exigible a un fiador personal sino solamente al imputado” a quien con la ley 1173 ya no le es exigible; empero, la autoridad judicial prefirió anteponer una formalidad omitiendo los preceptos que el art. 232 prohíbe la detención preventiva en delitos patrimoniales cuando es más favorable, interpretación teleológica realizada por la ley precitada; b) El dar cumplimiento a lo observado por el Juez demandado conllevaría entre diez y quince días en el que la accionante se encontraría detenida, por lo que solicita aplique a cabalidad SC 0039/2016 S-2 que hace relación a la aplicación de las normas retroactivamente, que la finalidad de la ley 1173 es descongestionar los recintos penitenciarios; y, c) Los antecedentes del proceso advierten que la impetrante de tutela tiene insuficiencia renal y es de la tercera edad, aspecto que no fue considerado por la Autoridad Judicial tornando la detención preventiva de legal a ilegal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- DENEGAR
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa
- Dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales
- planteado el recurso de apelación incidental referido, el que de acuerdo al régimen en el cual nos encontramos -medidas cautelares- debió ser tramitado de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR