SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2020-S4
Fecha: 26-Ago-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, solicita la tutela de su derecho a la libertad, alegando que la autoridad demandada, confundiendo los requisitos exigibles a los fiadores con los de los imputados –al margen del espíritu estatuido en la ley 1173–, optó por anteponer una formalidad y rechazó a la fiadora propuesta y por ende la constitución de garante, a pesar de haber presentado documentación pertinente según lo exigido en la ley procesal penal.
Es preciso manifestar que, de los antecedentes a los que tuvo acceso el Tribunal de garantías, este Tribunal, tiene como verosímiles los hechos señalados, habida cuenta que en virtud al principio de inmediación que rige a las acciones de defensa, la labor de los Juzgados, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales es el resultado de la compulsa de los antecedentes del proceso y de las circunstancias personales de las partes, advertidas por el referido Tribunal, en la audiencia de acción de libertad, por cuanto las citadas autoridades estuvieron en contacto directo con las partes procesales y el cuaderno de control jurisdiccional donde evidenciaron que en la parte in fine del Auto interlocutorio que rechazó a la fiadora propuesta, la autoridad demandada hizo conocer a las partes que tenían setenta y dos horas para apelar dicha determinación (Conclusión II.1), actuado que sobre la base de los principios de buena fe y veracidad de los hechos que rigen a la función pública.
Debe considerarse, que si bien, el abogado patrocinante de la impetrante de tutela en la audiencia de consideración de acción de libertad, expresó que su cliente sería una persona de la tercera edad; sin embargo, dicho extremo no fue acreditado con ninguna documental, lo que imposibilita que este Tribunal pueda manifestarse si la accionante corresponde o no a algún grupo vulnerable a efectos del principio de subsidiariedad.
En ese marco, el problema jurídico traído en revisión referente al rechazó de la garante propuesta por la impetrante de tutela y que esta acusa como atentatorio a su derecho a la libertad, fue plasmado en Auto interlocutorio de 16 de diciembre de 2019, en el que el Juez demandado además de la denegatoria mencionada advirtió a las partes que su decisión podía ser apelada en el plazo de setenta y dos horas.
Al respecto, nuestro sistema procesal penal establece que el recurso de apelación incidental previsto en el art. 403 del CPP, es un medio ordinario de carácter procesal que la ley confiere a los intervinientes o interesados agraviados por una resolución judicial destinado a buscar una determinación justa, con la pretensión de una revisión integral o parcial de lo determinado, al considerarse la existencia de un agravio o lesión; al respecto la SCP 1231/2015-S2 de 15 de noviembre, estableció lo siguiente: “…efectuando una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado y en base al principio de verdad material que tiene por finalidad la prevalencia de la justica material sobre la formal, se debe comprender que la aceptación o no de los garantes personales constituye un elemento determinante para la materialización de la cesación a la detención preventiva; es decir, este tipo de resoluciones también son inherentes a las medidas cautelares, por lo que el fallo que resuelve dicho actuado se encuentra inmerso dentro del art. 403 inc. 3) del CPP; habida cuenta que la misma es parte de la resolución que modifica la medida sustitutiva a la detención preventiva, un entendimiento contrario significaría una limitación al derecho de impugnación que se haya previsto en el art. 180.II de la Ley Fundamental, disposición constitucional que se caracteriza por el principio de aplicación directa conforme se prevé en el art. 109.I de la CPE que establece que: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
En tal sentido, el mecanismo intraprocesal de apelación incidental, debe ser activado previamente para cualquier reclamo y una vez verificado que el o los derechos considerados como conculcados no fueron reestablecidos, recién podrá acudirse a la jurisdicción constitucional; aspecto que no fue tomado en cuenta por la accionante que ante el rechazo de solicitud de constitución de garante, activó directamente la presente acción tutelar sin antes haber apelado dicha determinación, pese a que la propia autoridad judicial demandada estableció de forma expresa la posibilidad de interponer el recurso de apelación.
En consecuencia, conforme se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo Constitucional Plurinacional, la acción de libertad no puede ser utilizada por la accionante para subsanar su inobservancia a la interposición del recurso de apelación a la Resolución que rechazó la constitución de garante, omisión que no permite a esta Sala examinar el acto vinculado a su pretensión jurídica; pues como se señaló precedentemente tenía a su disposición, un medio idóneo y eficaz de defensa contra las presuntas lesiones o restricciones al derecho a la libertad al cual acudir con carácter previo y no así plantear de forma directa la presente acción de defensa en procura de la reparación de sus derechos, razón por la cual este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia denegarse la tutela por concurrir el incumplimiento al principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- DENEGAR
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa
- Dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales
- planteado el recurso de apelación incidental referido, el que de acuerdo al régimen en el cual nos encontramos -medidas cautelares- debió ser tramitado de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR