SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2020-S3

Fecha: 07-Ago-2020

1)

La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó lo siguiente: 1) Después de trabajar más de ocho años, fue retirada sin ninguna causa legal ni proceso administrativo y sin que hubiera incumplido alguna responsabilidad que amerite su destitución, contando para ello con certificación emitida por la asesora jurídica de la entidad; 2) Si bien no es funcionaria de carrera administrativa y de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público no podía presentar recurso de revocatoria por ser funcionaria provisoria; no obstante de ello, interpuso el indicado recurso; 3) De acuerdo a la SCP 0477/2016-S2 de 13 de mayo, en un caso similar se concedió la tutela con el pago de haberes devengados, considerando principios protectores del trabajador, además, de la aplicación directa de los derechos sociales; 4) De acuerdo a la precitada resolución constitucional, es posible la interposición de la presente acción sin perjuicio de acudir a las Jefaturas Departamentales del Trabajo, considerando la inmediatez en la protección de los referidos derechos; 5) Se presentó recurso de revocatoria, pero mediante argumentos maliciosos se le indicó que sería reincorporada a su fuente laboral, haciéndola desistir del indicado recurso; 6) Cuando una persona es despedida de la noche a la mañana crea un daño psicológico tanto a ésta como a su familia, como ocurre en el particular en el que, según informe social y psicológico se tiene que bajo su dependencia se encuentra su progenitora a quien también se le lesionaron sus derechos por cuanto mantiene una dependencia económica de ese trabajo, generándole asimismo una perturbación emocional, aspectos que solicita sean tomados en cuenta; 7) El hecho de que la parte contraria alegue que es funcionaria provisoria es una situación superada; 8) De acuerdo a certificación se lanzó una convocatoria para el ítem -72124 TGN- que le correspondía, a la que pretendió presentarse; sin embargo, no se le dio curso negándole ese derecho, por lo cual pide que dicha convocatoria sea dejada al margen hasta que se resuelva la acción inclusive en grado de revisión; 9) Realizó tareas propias de la institución que no son de confianza como atender una farmacia y prescribir medicamentos a pacientes, tampoco ejercía como funcionaria interina; y, 10) De acuerdo al Estatuto del Funcionario Público, los servidores públicos cuentan con el derecho de impugnar cualquier decisión.

Por otra parte, ante las consultas del Tribunal de garantías, refirió que, respecto a que habría un acuerdo para que retire su recurso de revocatoria bajo promesa de recontratación, la solicitud fue primeramente al Director del SEDES Chuquisaca, y “…después con el Dr. Hebert Amed, con él nos pudimos de acuerdo para reincorporarme nuevamente a mi función laboral…” (sic).

Ante las consultas del Tribunal de garantías, expresaron lo siguiente: 1) Si bien se impugnó el memorándum de agradecimiento, por debido proceso correspondía darle respuesta -a la accionante- mediante una resolución analizando la impugnación, en el plazo determinado por la “ley 23414”; 2) De acuerdo al art. 9 del DS 25233 -de 27 de noviembre de 1998-, el Director del SEDES tiene las funciones de contratar, reiterar, promocionar, etc.; 3) No existe un reglamento específico en su entidad para procedimientos administrativos, aplicándose en este caso la ley y el procedimiento; 4) No se inició proceso administrativo por ser funcionaria de libre nombramiento, además que por el suceso comentado por la Jefa de RR.HH. de la entidad, además de otros dos memorándums de llamada de atención y constantes reclamos de su jefe inmediato se le retiró; a eso añaden que, a fin de no dañar su imagen institucional, se hizo referencia al suceso mencionado por la coaccionada solo a solicitud del Tribunal de garantías; además que, ante un proceso -administrativo- éste terminaría -registrado- en la Contraloría General del Estado, por el cual la impetrante de tutela no podría presentarse a otras convocatorias; por tal razón, para no perjudicar más a la mencionada, es que se obra según lo explicado; 5) Cuando la peticionante de tutela fue designada a un ítem, se lo hizo sin ninguna condicionante; 6) La jurisprudencia invocada por la precitada no es vinculante, porque en la misma se menciona una reincorporación efectuada por el SEDES de Tarija, la cual fue otorgada “…mientras se convoque al cargo…” (sic), existiendo una condición vinculada a una reestructuración alegada; y, 7) Posteriormente se lanzó un concurso de méritos a la que la accionante intentó presentarse, pero no cumplía requisitos.