SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2020-S3
Fecha: 07-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió varios contratos de trabajo a plazo fijo con el SEDES de Chuquisaca desde el 8 de febrero de 2011 hasta el 28 de igual de mes de 2017, de manera consecutiva y continua, como Bioquímica Farmacéutica y, a partir del 1 de marzo de dicho año, por Memorándum Cite U.RRHH-D 205/2017 de la misma fecha, se la designó al cargo de Bioquímica Farmacéutica del Hospital del Niño dependiente de la referida entidad, con el ítem 72124; sin embargo, no existiendo causal alguna para prescindir de sus servicios, por Memorándum Cite URRHH-207/2019 de 6 de mayo, emitido por el Director Ténico y la Jefa de RR.HH. de la indicada institución -ahora accionadas-, le agradecieron sus servicios, aclarándole que el mismo sería efectivo una vez use y goce de sus vacaciones.
En ese sentido considera que, para poder ser destituida, debió observarse lo establecido en los arts. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y 18 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, debiendo haberse determinado su responsabilidad administrativa en proceso interno, pero al no obrar en ese sentido lesionaron sus derechos, despidiéndola de su fuente laboral sin justificativo alguno, incurriendo en arbitrariedad afectándola no solamente a ella sino también a su progenitora quien depende totalmente de su persona; asimismo, se le ocasionó desequilibrio en su vida; por cuanto, al no contar con ingresos, no puede cubrir sus deudas con el banco y otras personas, ni pagar las medicinas y alimentación de su madre, negándole también las prestaciones de salud.
El memorándum por el que los ahora accionados ejercieron acciones de hecho carece de elementos esenciales de motivación y fundamentación, lesionando también su estabilidad laboral, sin causa justificada ni previo proceso, sin considerar que siempre ejerció su trabajo de manera responsable, eficaz, eficiente y sin infracción a ninguna norma administrativa o proceso disciplinario, ni llamadas de atención, sin tomar en cuenta los ocho años y más de tres meses de trabajo continuo que ejercía en el SEDES, y si bien pudo acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, esa entidad negó los reclamos de sus compañeros que se encuentran en similar situación, entendiendo que los mismos no se encontraban amparados bajo la Ley General del Trabajo, por lo que acude directamente a la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el retiro de servidores públicos provisorios o de libre nombramiento
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo
- si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal
- III.2. Análisis del caso concreto
- simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno
- REVOCAR en todo