SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2020-S3
Fecha: 07-Ago-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, manifiesta que suscribió contratos consecutivos con el SEDES de Chuquisaca para trabajar como Bioquímica Farmacéutica, siendo posteriormente designada al ítem 72124; no obstante, pese a no incurrir en infracción ni ser sometida a proceso administrativo, sin justificación alguna fue retirada mediante Memorándum Cite URRHH-207/2019 de 6 de mayo, emitido por el Director Técnico y la Jefa de RR.HH., ambos de la referida institución -hoy accionados-, quienes le agradecieron sus servicios prestados, acto que lesiona sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa en juicio y debido proceso, a lo cual añade que tiene bajo su cuidado a su progenitora a quien también afectó el mencionado hecho.
Así identificada la problemática a resolver y teniendo presente que este mecanismo de defensa tiene por finalidad resguardar la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones cometidas por servidores públicos o personas particulares, que tienda a restringirlos, suprimirlos o amenazarlos; la tutela o protección que brinda se activa siempre y cuando quien acuda a la justicia constitucional haya observado los principios de inmediatez y subsidiariedad, expresamente previstos en el art. 129.I y II del texto constitucional. Así el principio de inmediatez en su faceta negativa implica la presentación de esta acción dentro del plazo de seis meses de conocido el hecho vulnerador o de notificado con el mismo; y, el principio de subsidiariedad, tiene que ver con el agotamiento previo de los recursos legales que el orden jurídico prevé para la reparación inmediata de los derechos que resultaren vulnerados a consecuencia de actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares. En el caso particular, de acuerdo a lo manifestado por la ahora impetrante de tutela, el hecho lesivo es el Memorándum Cite URRHH-207/2019, emitido por las autoridades accionadas, que fue recibido por precitada el 10 de mayo de ese año, quien al interponer la presente acción de defensa el 15 de agosto de igual año, cumplió con la previsión contenido en el art. 129.II de la CPE, al haber interpuesto la acción dentro de los seis meses de conocido del hecho lesivo a los derechos ahora denunciados como vulnerados y cuya tutela invoca.
En lo referente al cumplimiento del principio de subsidiariedad, de antecedentes se advierte que la peticionante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra el Memorándum Cite URRHH-207/2019, que fue resuelto por el Director Técnico del SEDES de Chuquisaca, confirmando el referido Memorando mediante RA de Recurso de Revocatoria DIR.SEDES 03/2019 de 18 de junio; determinación, que no es objeto de cuestionamiento en la presente acción tutelar. Es más, conforme lo manifestado por la misma accionante, dicho medio de impugnación fue retirado mediante nota de 18 del citado mes y año, bajo el argumento de existir un compromiso de ser restituida a su fuente laboral. Al respecto y siendo que la prenombrada, según informaron las autoridades demandadas, ejercía funciones en un cargo provisorio, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la interposición del indicado recurso de revocatoria no se constituía en la vía idónea para la reparación de los derechos que alega fueron vulnerados; correspondiendo en consecuencia ingresar a dilucidar si con el antedicho Memorándum se vulneraron los derechos de la prenombrada.
En ese sentido, de acuerdo a los antecedentes de la acción de defensa formulada, la impetrante de tutela, si bien fue contratada en reiteradas oportunidades por el SEDES de Chuquisaca, siendo designada por las autoridades accionadas, mediante Memorándum Cite U.RRHH-D 205/2017 de 1 de marzo, al cargo de Bioquímica Farmacéutica del Hospital del Niño dependiente de la indicada entidad (Conclusión II.1), ingresó a ejercer la función pública como funcionaria provisoria; es decir, de libre nombramiento, aspecto así establecido por las autoridades accionadas y que no fue enervado por la peticionante de tutela, quien refirió que realizaba actividades recurrentes en la entidad pero no como personal de carrera.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el retiro de servidores públicos provisorios o de libre nombramiento
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo
- si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal
- III.2. Análisis del caso concreto
- simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno
- REVOCAR en todo