SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2020-S3
Fecha: 07-Ago-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 192/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 180 a 184 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación de la peticionante de tutela a su puesto de trabajo que ejercía antes de la desvinculación, así como el pago de salarios devengados desde su retiro hasta que sea reincorporada, debiendo restablecerse sus derechos laborales y de seguridad social, recomendando que no sea objeto de represalias, acoso laboral ni de ninguna otra forma de discriminación, expresando a tal efecto los siguientes argumentos: a) La parte accionada no explicó en sus argumentos del por qué se habría admitido el recurso de revocatoria contra el memorándum de agradecimiento de servicios; b) El retiro del recurso presentado por la accionante ante un compromiso de reincorporación a su puesto de trabajo, no fue desvirtuado por la parte accionada, denotando una deslealtad para con la mencionada, aspecto que debe ser considerado a efectos de que la persuasión del retiro del recurso no sea entendido como una forma de hacer precluir el derecho al reclamo; c) En consideración a las normas constitucionales y jurisprudenciales, debiendo entendérselas de la manera más beneficiosa para el trabajador, la determinación asumida por las autoridades demandadas debe ser atendida debido a que no existió proceso administrativo alguno contra la impetrante de tutela a pesar de fundar su respuesta al recurso de revocatoria interpuesto por la prenombrada en base a la Ley de Procedimiento Administrativo, ausencia que lesiona su derecho al debido proceso, el cual si bien no es reclamado, es evidente su lesión; d) De acuerdo al art. 23.II del Reglamento del Proceso Administrativo, los funcionarios de libre nombramiento tienen derecho a ejercer defensa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; e) Las disposiciones laborales consagradas en la Norma Suprema son de aplicación directa; y, f) Si bien las autoridades accionadas justifican el retiro de la peticionante de tutela en razón a llamadas de atención; no obstante, no cursa proceso disciplinario alguno contra la misma, correspondiendo en consecuencia proteger el derecho al trabajo cuando no se han cumplido los presupuestos mínimos para la desvinculación de un trabajador de su fuente laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el retiro de servidores públicos provisorios o de libre nombramiento
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo
- si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal
- III.2. Análisis del caso concreto
- simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno
- REVOCAR en todo