SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2020-S3

Fecha: 07-Ago-2020

simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno

En ese orden, identificado el acto lesivo constituido por el Memorándum Cite URRHH-207/2019 de 6 de mayo, por el cual se agradeció los servicios de la accionante, determinando así su retiro del SEDES Chuquisaca, refiriendo que “…de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, hace conocer a usted el presente Memorando de Agradecimiento por sus Servicios prestados como Químico Farmacéutica del Hospital del Niño” (sic) pág. 32, asimismo, que la prenombrada deberá hacer uso de sus vacaciones a partir del día siguiente hábil de la recepción del mencionado documento, a cuya conclusión se tendrá por efectivo ese memorándum, instruyendo la entrega de activos y documentación a su cargo, así como comunicar la Declaración Jurada de Bienes y Rentas por cesación del cargo. Al respecto, corresponde traer a colación lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución Constitucional, al sostener que: “…a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo(SC 0474/2011-R de 18 de abril); en ese entendido, del análisis del precitado Memorándum Cite URRHH-207/2019, se advierte que las autoridades accionadas no especificaron causal alguna por la cual la impetrante de tutela -como funcionaria provisoria- deba ser retirada de la entidad, sentido en el cual, como se expresó anteriormente, no correspondía que la prenombrada plantee recurso alguno; como tampoco resultaba necesario la instauración de proceso interno para la cesación del cargo de la mencionada en razón de la naturaleza del cargo ostentado, siendo suficiente la comunicación de esa determinación plasmada en el precitado memorándum, teniéndose de esta forma que las autoridades accionadas, con la emisión de ese actuado, no lesionaron los derechos invocados por la peticionante de tutela.

Con relación a lo manifestado por la accionante, respecto a que mediante la SCP 0477/2016-S2 de 13 de mayo, en un caso similar al planteado mediante su acción de amparo constitucional, se determinó la concesión de la tutela; al respecto, si bien la precitada resolución constitucional resuelve una acción de defensa interpuesta por un ex servidor público contra el Director Técnico y la Jefa de RR.HH. del SEDES de Tarija peticionando su reincorporación a esa entidad, en cuya oportunidad se concedió tutela; no es menos cierto que en dicho caso el memorándum de agradecimiento contaba con una causal de retiro consistente en la reorganización de personal, situación distinta a la presente en la cual no se hizo mención a causal alguna en el memorándum de agradecimiento que ahora se cuestiona; por consiguiente, al no tratarse de hechos análogos, no corresponde considerar lo desarrollado y decidido por la SCP 0477/2016-S2 en el presente caso.

Por último, en lo referente a lo manifestado por la impetrante de tutela respecto a que tiene bajo su dependencia a su progenitora, quien depende totalmente de ella, y a efectos de demostrar dicho aspecto presentó Informe Psicológico de 25 de julio de 2019, emitido por la Psicóloga de Programa de Adulto Mayor D-1 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por el cual se recomienda apoyo psicológico para la madre de la accionante (fs. 106 a 110); asimismo, acompaña Informe Social de 8 de agosto de dicho año, emitido por la trabajadora Social dependiente de la antedicha institución, concluyendo que la impetrante de tutela es el único referente de apoyo económico de su progenitora que es una persona de la tercera edad (fs. 111 a 115); aspectos que solicita sean considerados en la acción de amparo constitucional interpuesta, empero, ello no es posible por cuanto la accionante fungía como funcionaria provisoria dependiente del SEDES de Chuquisaca.