SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2020-S3
Fecha: 07-Ago-2020
i)
Enrique Leaño Palenque, Director Técnico del SEDES Chuquisaca, por informe escrito, cursante de fs. 99 a 102, manifestó lo siguiente: i) Se realizaron todos los pagos correspondientes a sueldos y aguinaldos a la accionante, señalando que asimismo se le pagará el aguinaldo de diciembre de 2019, según el tiempo trabajado; ii) La prenombrada interpuso recurso de revocatoria contra su memorándum de agradecimiento, recurso que fue interpuesto ante el Director del SEDES el 22 de mayo de ese año, solicitando se deje sin efecto la precitada determinación y sea reincorporada a su fuente de trabajo, y por su parte la entidad, ante el mencionado recurso, emitió la Resolución Administrativa (RA) de Recurso de Revocatoria DIR.SEDES 03/2019 de 18 de junio; iii) Contra esta última resolución no fue interpuesto recurso jerárquico, quedando ejecutoriado el anterior recurso; por lo que, en razón del principio de subsidiariedad, quedan sin efecto los mencionados derechos que se invocan; iv) La impetrante de tutela alega que ejercía su trabajo sin incurrir en infracciones; no obstante, revisado su file, se advierte que recibió dos memorándums de llamadas de atención; v) De acuerdo a la normativa legal no resultaba posible lesionar el derecho de la prenombrada a la estabilidad laboral debido a que ésta última no es funcionaria de carrera, sino de libre nombramiento; por lo cual, tampoco tenía derecho de impugnar su retiro, habiendo sido suficiente la comunicación del cese de sus funciones sin la necesidad de invocar la comisión de falta alguna ni que sea sometida a proceso administrativo para su retiro, puesto que al no gozar de la confianza del Director Técnico del SEDES, éste podía prescindir de la misma; razon por la cual, no se vulneró derecho alguno; vi) Aclara que la peticionante de tutela no es funcionaria de carrera administrativa según dispone el Estatuto y Reglamento del Colegio Médico de Bolivia, sino que su nombramiento se enmarca a lo establecido en el art. 7 inc. d) del Reglamento Interno del SEDES Chuquisaca, como funcionaria de libre nombramiento; y, vii) Los trabajadores del sistema estatal de salud pública de los SEDES no se encuentran regulados bajo la Ley General del Trabajo, sino bajo normativa especial.
Marinela Polo Hurtado, Jefa de RR.HH. del SEDES de Chuquisaca, si bien no presentó informe escrito, asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional en la cual, ante las cuestionantes del Tribunal de garantías, expresó lo siguiente: i) La impetrante de tutela era funcionaria de libre nombramiento; no obstante, fue detectada con aliento alcohólico en el establecimiento laboral, llegando una denuncia al SEDES Chuquisaca, aspecto que fue verificado, motivo por el que se perdió la confianza en la prenombrada; y, ii) No se inició ningún proceso en su contra porque era funcionaria de libre nombramiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el retiro de servidores públicos provisorios o de libre nombramiento
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo
- si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal
- III.2. Análisis del caso concreto
- simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno
- REVOCAR en todo