SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2020-S3
Fecha: 10-Ago-2020
III.3. Análisis el caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la falta de remisión -en el plazo señalado por la norma procesal penal- del recurso de apelación incidental que presentó contra la Resolución 002/2019 de 3 de diciembre, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, dilación que impide la revisión de su situación jurídica por parte de un Tribunal de alzada.
Al respecto y de la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, así como los argumentos expuestos por la parte peticionante de tutela y por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, se tiene que en el caso en examen, el 3 de diciembre de 2019, la referida autoridad llevó adelante la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, impetrada por el hoy accionante, emitiendo la Resolución 002/2019, mediante la cual rechazó esa solicitud, dando lugar a que el prenombrado apele de la misma, ante lo cual el accionado dispuso que se proceda con la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada, trámite que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -5 de diciembre de 2019- no se efectivizó por la mencionada autoridad incumpliendo el plazo para dicha remisión previsto en el art. 251 del CPP; omisión que fue justificada por el Juez accionado en su informe presentado en la audiencia de la presente acción de libertad, con el argumento de la carga procesal que viene soportando al estar asumiendo la suplencia de otros juzgados; así como, la falta de personal de apoyo jurisdiccional y sobre todo en la falta de provisión de recaudos por parte del apelante hoy impetrante de tutela y que a su criterio constituye una obligación de dicha parte procesal a objeto de proceder con la remisión.
De lo anterior se evidencia que en efecto existió un incumplimiento de la norma procesal penal que dentro del régimen de medidas cautelares determina la remisión -en el plazo de veinticuatro horas- del recurso interpuesto ante el Tribunal de alzada, sin que dicha remisión pueda ser dilatada y menos aún condicionada a la provisión de recaudos; en ese sentido, las justificaciones expuestas por el Juez accionado -siguiendo la sólida jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo-, no pueden ser asumidas como válidas para justificar la demora en la extrañada remisión al superior en grado, puesto que por una parte la carga procesal por turno, así como la falta de personal en los Juzgados, no puede aplicarse a los sujetos procesales en su desmedro ya que resultan ser eventualidades del sistema judicial que no son de su responsabilidad; por otra, la exigencia de cumplimiento de recaudos previo a la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada, contraviene el principio de gratuidad que debe observarse en la administración de justicia conforme se tiene de los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional y que han sido reiteradamente expuestos como una garantía procesal por la jurisprudencia constitucional desde el año 2012 para su aplicación material dentro del sistema procesal penal, lo que implica que los juzgadores deben asumir dichos entendimientos en los casos concretos que son de su conocimiento previendo las medidas necesarias para materializar los principios que hacen a la administración de justicia, en este caso en concreto, gratuidad vinculado a celeridad; razones por las que, se retira, no resulta posible acoger los argumentos expresados por el Juez hoy accionado.
En ese sentido, el reproche constitucional que se efectúa a la autoridad accionada radica en el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 251 del CPP, que en su segundo párrafo previene: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”; y que a decir de dicha autoridad se debió a la falta de provisión de recaudos -como se explicó precedentemente-, vinculado ello con la carga procesal y falta de personal de apoyo jurisdiccional, circunstancias que se reitera, no podían influir en contra del trámite procesal del recurso de apelación interpuesto por las partes en uso de su derecho de impugnación, el cual debe fluir bajo supervisión de la autoridad judicial encargada del control de la causa, lo que no sucedió en el presente caso, sumándose a ello que si bien la remisión extrañada ya fue cumplida conforme se informó y acreditó con la nota de atención cuya recepción consta ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.3), esa situación se produjo después de interpuesta la acción y con posterioridad a la citación con la misma al Juez accionado, lo que implica por una parte que la remisión se sucedió emergente de la activación de esta acción y no así como parte del trámite inherente al recurso planteado y que corresponde a las atribuciones del Juez accionado, y de otro lado ello conlleva a su vez que no se aplica en el caso la figura de pérdida del objeto procesal, dilación e incumplimiento de la norma procesal penal que desconoció el debido proceso en sus vertientes de celeridad, inmediatez, legalidad, eficacia y eficiencia, exigidos en cualquier tramitación judicial, más aun tratándose de un caso que involucra a una persona privada de su libertad, de lo que se evidencia además la lesión de este derecho al haberse dejado en suspenso y dilatado la definición de la situación jurídica del peticionante de tutela, correspondiendo en consecuencia la concesión de la tutela impetrada en concordancia con los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, en lo que respecta a la alegada lesión de los principios de oralidad, probidad y honestidad invocados por el accionante, este Tribunal no advierte de qué manera los mismos hubieren sido vulnerados por la autoridad accionada relacionados con el reclamo constitucional formulado que versa en la demora en la remisión de la apelación, y que este hecho haya tenido alguna incidencia en tales principios en relación con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, considerando además la naturaleza jurídica de los mismos; razones por las cuales, corresponde denegar la tutela al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 13
- III.2. Dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos
- III.3. Análisis el caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte