SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2020-S3

Fecha: 27-Ago-2020

i)

Luis Alberto Auzza Carrasco, representante de la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., por medio de sus apoderados legales, presentó informe escrito cursante de fs. 194 a 200 vta., en el cual solicitó se deniegue la tutela invocada manifestando lo siguiente: i) De la documentación que se presenta se evidencia
el inicio y desarrollo de sumarios informativos ante las constantes ausencias injustificadas y abandono de su fuente de trabajo, aperturados el 15 de enero y
21 de marzo, ambos de 2019, en los que el trabajador -hoy impetrante de tutela-, no adjuntó informe o descargo alguno; ii) Los sumarios informativos, surgen en razón a más de quince memorándums que perjudicaron seriamente a sus compañeros de trabajo, así como a la producción de la empresa, incumpliendo normativa laboral de forma reiterada, adecuando su conducta a la causal de despido contemplada en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario (DR) -DS 224 de 23 de agosto de 1943-; iii) Fue de conocimiento del hoy peticionante de tutela sus derechos y obligaciones los cuales se impartieron mediante capacitaciones en las que participó; iv) Durante los meses de junio y agosto de 2017, se suscitó un conflicto entre la empresa y su Sindicato de Trabajadores, llegándose al acuerdo de que éstos últimos se comprometen a cumplir y respetar la Norma Suprema y la legislación laboral vigente; v) En la única audiencia -se entiende ante la Jefatura Departamental de Trabajo- se solicitó declinatoria a la judicatura laboral, instancia en la que se debe dilucidar esta controversia; además, en el referido acto, el accionante no presentó respaldo o justificativo alguno, teniéndose así que tampoco la conminatoria de reincorporación no resolvió el reclamo relacionado a la ausencia absoluta de competencia para establecer dicha determinación, debido a la presencia de hechos controvertidos al constar abundante prueba de que el trabajador incurrió en reiteradas causales para su despido; por lo que, solamente la judicatura laboral podía dilucidar el conflicto suscitado y no la precitada Jefatura; vi) Solo las autoridades judiciales pueden resolver controversias laborales, en el marco del debido proceso, principio del Juez natural, seguridad jurídica y derecho a la defensa y no así la Jefatura Departamental del Trabajo; vii) Se exigió a la empresa contar con un reglamento interno aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para el procesamiento de sumario informativo -contra el trabajador-; no obstante, la indicada entidad estatal no aprobó ninguna norma desde la puesta en vigencia de la Resolución Ministerial (RM) 576/15 de 25 de agosto de 2015, por la que se dejó sin efecto los reglamentos internos de trabajo presentados y aprobados, hasta la emisión de una normativa especial, por lo cual no se requería ese reglamento cuya obtención resultaba imposible; viii) La conminatoria de reincorporación no establece con claridad la razón de su decisión al no explicar cuáles son los motivos fácticos o legales por los que se considere que en dicho caso existió un despido injustificado, careciendo
de fundamentación, efectuándose además una irracional valoración de la prueba; por lo que, la decisión pronunciada fue arbitraria al no explicarse el nexo causal de normas y fallos judiciales transcritos en la misma que se constituiría en inejecutable mereciendo su declaratoria de nulidad por no cumplir los requisitos mínimos exigibles a los actos administrativos; ix) Contra la conminatoria se presentó recurso de revocatoria el 24 de junio de 2019, y posteriormente el recurso jerárquico
el 16 de agosto del mismo año, encontrándose pendiente de resolución; y, x) De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, la definición de sueldos devengados es competencia de las autoridades administrativas o jurisdiccionales, excluyéndose de tal posibilidad a los Tribunales de garantías, siendo resultado de un debido acervo probatorio.