SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2020-S3
Fecha: 27-Ago-2020
i)
Luis Alberto Auzza Carrasco, representante de la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., por medio de sus apoderados legales, presentó informe escrito cursante de fs. 194 a 200 vta., en el cual solicitó se deniegue la tutela invocada manifestando lo siguiente: i) De la documentación que se presenta se evidencia
el inicio y desarrollo de sumarios informativos ante las constantes ausencias injustificadas y abandono de su fuente de trabajo, aperturados el 15 de enero y
21 de marzo, ambos de 2019, en los que el trabajador -hoy impetrante de tutela-, no adjuntó informe o descargo alguno; ii) Los sumarios informativos, surgen en razón a más de quince memorándums que perjudicaron seriamente a sus compañeros de trabajo, así como a la producción de la empresa, incumpliendo normativa laboral de forma reiterada, adecuando su conducta a la causal de despido contemplada en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario (DR) -DS 224 de 23 de agosto de 1943-; iii) Fue de conocimiento del hoy peticionante de tutela sus derechos y obligaciones los cuales se impartieron mediante capacitaciones en las que participó; iv) Durante los meses de junio y agosto de 2017, se suscitó un conflicto entre la empresa y su Sindicato de Trabajadores, llegándose al acuerdo de que éstos últimos se comprometen a cumplir y respetar la Norma Suprema y la legislación laboral vigente; v) En la única audiencia -se entiende ante la Jefatura Departamental de Trabajo- se solicitó declinatoria a la judicatura laboral, instancia en la que se debe dilucidar esta controversia; además, en el referido acto, el accionante no presentó respaldo o justificativo alguno, teniéndose así que tampoco la conminatoria de reincorporación no resolvió el reclamo relacionado a la ausencia absoluta de competencia para establecer dicha determinación, debido a la presencia de hechos controvertidos al constar abundante prueba de que el trabajador incurrió en reiteradas causales para su despido; por lo que, solamente la judicatura laboral podía dilucidar el conflicto suscitado y no la precitada Jefatura; vi) Solo las autoridades judiciales pueden resolver controversias laborales, en el marco del debido proceso, principio del Juez natural, seguridad jurídica y derecho a la defensa y no así la Jefatura Departamental del Trabajo; vii) Se exigió a la empresa contar con un reglamento interno aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para el procesamiento de sumario informativo -contra el trabajador-; no obstante, la indicada entidad estatal no aprobó ninguna norma desde la puesta en vigencia de la Resolución Ministerial (RM) 576/15 de 25 de agosto de 2015, por la que se dejó sin efecto los reglamentos internos de trabajo presentados y aprobados, hasta la emisión de una normativa especial, por lo cual no se requería ese reglamento cuya obtención resultaba imposible; viii) La conminatoria de reincorporación no establece con claridad la razón de su decisión al no explicar cuáles son los motivos fácticos o legales por los que se considere que en dicho caso existió un despido injustificado, careciendo
de fundamentación, efectuándose además una irracional valoración de la prueba; por lo que, la decisión pronunciada fue arbitraria al no explicarse el nexo causal de normas y fallos judiciales transcritos en la misma que se constituiría en inejecutable mereciendo su declaratoria de nulidad por no cumplir los requisitos mínimos exigibles a los actos administrativos; ix) Contra la conminatoria se presentó recurso de revocatoria el 24 de junio de 2019, y posteriormente el recurso jerárquico
el 16 de agosto del mismo año, encontrándose pendiente de resolución; y, x) De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, la definición de sueldos devengados es competencia de las autoridades administrativas o jurisdiccionales, excluyéndose de tal posibilidad a los Tribunales de garantías, siendo resultado de un debido acervo probatorio.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Sobre la conminatoria de reincorporación laboral y los límites para su cumplimiento
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa;
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- III.2. Conminatorias de reincorporación laboral y las sanciones dispuestas en procesos administrativos
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral’
- , EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DS 0495, NO SERÁ APLICABLE; DEBIENDO LA TRABAJADORA O TRABAJADOR, QUE ESTIME QUE SU DESTITUCIÓN FUE ILEGAL O INJUSTIFICADA, INCOAR LA CORRESPONDIENTE DEMANDA DE REINCORPORACIÓN ANTE LA JUDICATURA LABORAL
- Entendimiento que delimita el ámbito competencial de la instancia administrativa laboral respecto a su injerencia en casos en los cuales, el despido del trabajador devenga de un proceso interno, estableciendo que ante dicho supuesto, el afectado sólo puede acudir ante la judicatura laboral; quedando en consecuencia claro que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, no se hallan facultadas por conocer ni emitir criterio en estos casos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria
- III.3.1. Respecto a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JI/CONM 039/2019 de 31 de mayo
- III.3.2. Sobre la afectación a los derechos a la salud, la seguridad social, el debido proceso y a la presunción de inocencia
- CONFIRMAR